Normas comunes de la segunda instancia en la ley de enjuiciamiento civil.
La segunda instancia en el proceso civil (1998)
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La segunda instancia en el proceso civil (1998)
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Normas comunes de la segunda instancia en la ley de enjuiciamiento civil.
Prevé la LEC, junto a las normas relativas a la sustanciación de la segunda instancia propias de cada juicio, una regulacion general de los recursos y sus efectos.
Estas normas generales se hallan reguladas en los arts. 386 a 410 LEC y afectan a distintas e importantes cuestiones. Asi: la interposición y admisión del recurso (arts 382 y ss), la ejecución provisional de la sentencia sometida a recurso (art. 385 LEC), el desistimiento del apelante (409 y 410 LEC), o la firmeza de la sentencia no sometida a recurso y, por tanto, el efecto de cosa juzgada (art. 408 LEC). A nuestro parecer, el procedimiento de segunda instancia que se contiene en los arts. 887 y ss. LEC y que regula la apelación de sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía tiene un carácter general, por cuanto las normas que allí se incluyen, junto con las de los arts. 382 y ss. LEC, son de aplicación en tanto que regulación subsidiaria[70]. Por esta razón, su estudio lo incluimos dentro de éste epígrafe dedicado a las normas comunes de la segunda instancia en nuestro proceso civil. a) La admisión del recurso y la suspensión de la eficacia de la sentencia El efecto suspensivo suele relacionarse con la admisión en dos efectos del recurso y con la ejecución provisional de la sentencia[71]. En este sentido, se produciría el efecto suspensivo cuando la apelación se admite en dos efectos. A sensu contrario, cuando o bien se admite en un sólo efecto, o bien en dos efectos y posteriormente se acuerda a instancia de parte la ejecución provisional de la sentencia, no tendría lugar aquél efecto[72]. También se relaciona el efecto suspensivo con la suspensión de la jurisdicción del Juez. No obstante, éste es, únicamente, uno de los contenidos o facetas del efecto suspensivo respecto al que más bien habría que hablar siguiendo a ORTELLS RAMOS de suspensión de la competencia funcional, es decir de las facultades que le corresponden al Juez «a quo» respecto al proceso como Juez de la primera instancia[73]. En primer lugar, y respecto a este último aspecto del efecto suspensivo, el art. 389 LEC establece que quedará en suspenso la jurisdicción del Juez, para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento que se admita una apelación en ambos efectos. Del redactado de la Ley parece deducirse, precisamente, una relación necesaria entre la admisión del recurso en ambos efectos y la suspensión de la jurisdicción del Juez. Sin embargo, la admisión del recurso en dos efectos no es más que una fórmula formal que no supone la suspensión de la competencia del Juez «a quo». Obsérvese, que l...Ver el contenido completo de este documento
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