Las normas de actuación en el mercado de valores como medio de protección de las personas mayores que invierten en productos financieros

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas243-296

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1. Introducción

Las personas mayores que adquieren o enajenan valores negociables o instrumentos ?nancieros en el mercado de valores, mantienen relaciones jurídicas con los emisores de valores, esto es, con los que producen los objetos que en él se negocian.

Pero también, lo hace con los intermediarios ?nancieros, es decir, con los sujetos que desarrollan una actividad profesional dirigida a la mediación en la asignación del ahorro a la inversión, y ello puesto que desde el mercado de valores, regido por el principio de intermediación –además de por los principios de transparencia y concentración- se establece una reserva jurídica en la realización de las operaciones de tal sector del mercado ?nanciero en favor de determinados sujetos.

Estos sujetos denominados bajo la noción común de empresas de servicios de inversión, son:

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  1. Las sociedades de valores, que son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores ( en adelante L. M. V.).

    En este sentido son servicios de inversión según la L. M. V., los siguientes:

    1. La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos ?nancieros.

    2. La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.

    3. La negociación por cuenta propia.

    4. La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes.

    5. La colocación de instrumentos ?nancieros, se base o no en un compromiso ?rme.

    6. El aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos ?nancieros.

    7. El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos ?nancieros.

    8. La gestión de sistemas multilaterales de negociación.

      De igual forma, se consideran servicios auxiliares según la L. M. V., los siguientes:

    9. La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la L. M. V.

    10. La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la L. M. V., siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.

    11. El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones a?nes, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

    12. Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento de emisiones o de colocación de instrumentos ?nancieros.

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    13. La elaboración de informes de inversiones y análisis ?nancieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos ?nancieros.

    14. Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.

    15. Los servicios de inversión así como los servicios auxiliares que se re?eran al subyacente no ?nanciero de los instrumentos ?nancieros derivados contemplados en los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 2 de la L. M. V., cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o a los servicios auxiliares.

  2. Las agencias de valores, que son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella pudiendo realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en la L. M. V., con excepción de la negociación por cuenta propia, el aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos ?nancieros, y la concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la L. M. V.

  3. Las sociedades gestoras de cartera, que son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión relativos a la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes y el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente. Igualmente, pueden prestar los servicios auxiliares de asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones a?nes, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas y la elaboración de informes de inversiones y análisis ?nancieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos ?nancieros.

  4. Las empresas de asesoramiento ?nanciero que son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión de asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente. Igualmente, pueden prestar los servicios auxiliares de asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones a?nes, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas y la elaboración de informes de inversiones y análisis ?nancieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos ?nancieros.

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    Igualmente, las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta L. M. V., podrán realizar habitualmente todos los servicios de inversión previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización especí?ca les habiliten para ello.

    Pero ahora bien, dada la existencia dispersa y atomizada que asumen las personas mayores que invierten en productos ?nancieros, frente a la concentración de los canales de distribución, así como el cuali?cado conocimiento, la complejidad de las prestaciones y la asunción de riesgos que implican las operaciones del mercado, aquellos pasan a situarse en una posición de neta inferioridad en la relación jurídica que mantienen con el intermediario ?nanciero para la ejecución de su opción inversora o desinversora que demanda pues de una adecuada tutela, en tanto que son quienes permiten el funcionamiento del mercado de valores dado que sin su impulso de adquisición, no se podría producir la canalización del ahorro hacia la inversión productiva, función económica esencial del sistema ?nanciero en general y del mercado de valores en particular.

    Así pues, a efectos de corregir esta asimetría inicial, y de tal forma, con el ?n último de protección del inversor, desde el ámbito jurídico regulador del mercado de valores, y en el marco de las facultades que les son propias, se vienen a promulgar una serie de normas que imponen deberes a las entidades que prestan servicios de inversión, tanto en la esfera del contrato para la prestación del servicio de inversión en el mercado de valores, como en su propio sistema de organización.

    Pero ahora bien, toda esta normativa de actuación se establece en torno al ámbito del sujeto que presta los servicios de inversión con el ?n de otorgar una disciplina jurídica reguladora del ejercicio de una actividad profesional, por lo que las repercusiones que podría conllevar su incumplimiento, al tratarse de la infracción de reglas disciplinarias son establecidas en vía administrativa por los arts. 95 a 106 L. M. V., a través de la actuación del órgano rector de tal sector del mercado ?nanciero, esto es, la Comisión Nacional del Mercado de valores (en adelante C. N. M. V.).

    Así las cosas, se plantea la necesidad de analizar si estas disposiciones de ordenación y disciplina de las entidades prestadoras de servicios de inversión, podrían tener una incidencia más allá del marco disciplinario administrativo que las acoge.

    Esto es, si las propias personas mayores con las que mantienen la relación jurídica para la ejecución de su opción inversora o desinversora puede ver en ellas un mecanismo jurídico de protección directo, y no como simple ?n

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    último que justi?que su existencia, en el sentido de dotarle de capacidad actora para ejercitar una acción civil de responsabilidad en el caso de producirse un incumplimiento de las mismas ocasionado por una completa falta de ejecución de lo que es debido o por la ejecución de la prestación de forma defectuosa, y que como consecuencia de ello, se le provocasen unos daños y perjuicios1.

    Pero ahora bien, tal circunstancia no se plantea con el alcance de atender a valorar si las personas mayores, en calidad de clientes inversores, pueden, ante tal circunstancia, ejercitar una acción civil de responsabilidad extracontractual, dado que no plantea discusión el hecho de que dicho desenlace puede ser consecuencia de un actuar negligente de la prestadora del servicio de inversión (art. 1902 CC).

    En efecto, tal cuestión se establece con la intención de poder advertir si las responsabilidades ocasionadas por el incumplimiento de las entidades prestadoras de los servicios de inversión de sus propias normas de ordenación y disciplina pueden ser consideradas como infracciones de las obligaciones que nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos (art. 1089 CC) que permitiesen ejercitar la acción civil de responsabilidad...

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