Las consecuencias del principio non bis in idem en la ley orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en España

AutorJosé María Suárez López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Granada (España)
Páginas221-252

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I Cuestiones introductorias

Suele generar problemas la concreción de las consecuencias del principio non bis in idem y su incidencia en la disciplina deportiva, a ello, indudablemente, puede haber contribuido una más que zigzagueante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con la doctrina sentada en la sentencia 177/1999 y posterior corrección de la misma en la 2/2003, ha dificultado considerablemente su exégesis.

No es extraño que con frecuencia se invoque en el ámbito de la disciplina deportiva este principio de forma contradictoria e, incluso, que los órganos disciplinarios no sean conscientes de su obligación de suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal. En este sentido, la sentencia la Audiencia Provincial de las Palmas, de 20 de enero de 2006 (JUR 2006\100580), y ante la alegación de una supuesta vulneración del principio non bis in idem porque el apelante, por estos hechos, ya había sido sanciona- Page 222 do en vía administrativa por el Comité de Competición y Disciplina de la Federación Insular de Fútbol de Las Palmas, afirma en el fundamento de derecho segundo que no es admisible la alegación formulada y señala que: «el principio non bis in idem, que impide sancionar en dos ocasiones a la misma persona por idénticos hechos, como garantía procesal, se concreta en la preferencia o precedencia del órgano judicial sobre la Administración, cuando los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal, por la competencia exclusiva de la jurisdicción penal y el límite implícito de la Administración, derivada del propio art. 25.1 CE La concurrencia normativa es aparente pues sólo la infracción penal es la realmente aplicable...» y que «Además, como se afirmaba en la STS, de 2 de junio de 2003, en los casos de sujeción, o de supremacía especial, no es aplicable el "non bis in idem" y es posible la duplicidad de sanciones, siempre que no sea idéntica la fundamentación de las dos sanciones, administrativa y penal...».

Con otra perspectiva la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 11 de febrero de 2003 (JUR 2003\116061) afirmó en el fundamento de derecho tercero que: «Respecto al principio "non bis in idem" invocado por el denunciado, señalar que el mismo no es aplicable al presente caso, puesto que la conducta por la que fue sancionado administrativamente en nada afecta a la que es objeto del presente enjuiciamiento, por tratarse de bienes jurídicos objeto de protección totalmente diferentes. Así, el expediente administrativo se incoó en base a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, amparada en la Ley del Deporte de 15 de Octubre de 1.990, y los que son objeto de enjuiciamiento se constriñen a la falta de respeto a los agentes de la autoridad, hecha abstracción del espectáculo deportivo en el que se produjeron. En consecuencia, no existe superposición alguna que impida las actuaciones claramente diferenciadas en los dos ámbitos ya referidos».

La propia normativa existente en la materia es un fiel reflejo de esta disparidad de criterios. Así, frente a una perspectiva menos exigente en el ámbito de las consecuencias del principio non bis in idem -como la consagrada en el art. 83 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte que posibilita la duplicidad de procedimientos, al afirmar:

«1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. Page 223

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas».

Planteamiento al que también se adscriben los arts. 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora364 y el art. 57 de la Ley Andaluza 6/1998 del Deporte365- se alza una más completa y rigurosa como la recogida en el art. 23 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Do- Page 224 paje en el Deporte que, al señalar que «No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.

Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese»366, opta en todos los casos por la suspensión del procedimiento sancionador cuando se advierta la existencia de delito.

Ambas alternativas, como es obvio, tratan de forma diferente la necesidad de suspender el proceso sancionador, lo que conlleva una dicotomía valorativa que debe ser estudiada y valorada. A ello, dedicamos el presente trabajo, en el que una vez que hayamos abordado las principales cuestiones del principio non bis in idem, formularemos las correspondientes propuestas de lege lata y lege ferenda.

El interés en la materia es mayor al hilo de la introducción, en línea con la regulación italiana, en el art. 361 bis del Código Penal del delito de dopaje, que castiga, con no especial fortuna y muy discutibles criterios de Política Criminal, en su núm. 1 con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años a «Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así Page 225 como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos» y que impone, según el núm. 2, las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1ª Que la víctima sea menor de edad. 2ª Que se haya empleado engaño o intimidación. 3ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional»367.

II El principio non bis in idem
1. Introducción

El ejercicio del poder punitivo del Estado debe obedecer a una serie de principios que salvaguardan las garantías propias del Estado social y democrático de Derecho, art. 1 de la Constitución española, que todo ciudadano ha de poseer para convivir en una sociedad democrática y respetuosa con los derechos y obligaciones de todos. Como afirma MORILLAS CUEVA, el intervencionismo estatal no puede en ningún caso, por necesario que sea, y en el ámbito penal lo es, avasallar la dignidad y seguridad de los ciudadanos368.

En consecuencia, se suelen elaborar un conjunto de principios que van a dirigir los contenidos de las normas punitivas y que, como afirma AGUADO CORREA, en nuestra doctrina se encuentran clasificados o agrupados de muy diversas formas369.

Dentro del catálogo de principios aludidos se encuentra el principio non bis in idem370 que tras las sentencias del Tribunal Constitucional Page 226 177/1999, de 11 de octubre de 1999 y 2/2003, de 16 de enero, presenta importantes innovaciones en el ámbito de sus consecuencias371.

El principio non bis in idem tiene un doble significado, material o sustantivo y procesal372. Desde la perspectiva material o sustantiva significa que nadie podrá ser castigado más de una vez por la misma infracción373. Desde la procesal significa que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta374.

En cuanto a la primera dimensión el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/81, de 30 de enero de 1981, fundamento jurídico 4-, ha afirmado que: «El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal-en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración».

No se encuentra en el Texto constitucional ninguna declaración expresa del principio non bis in idem375. No obstante, tanto la doctrina como la Page 227 jurisprudencia lo vienen encontrando recogido en diversos preceptos del mismo. Así, COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN lo concretan, al aludir a su vertiente procesal, en el art. 24 de la Constitución376. TEROL GÓMEZ, amparándose en la jurisprudencia constitucional, en el art. 25377. GARBERÍ LLOBREGAT, mencionando jurisprudencia al respecto, lo vinculó a los arts. 25.1, 9.3, 24.2378. SÁINZ-CANTERO CAPARROS ha destacado su conexión con los derechos del...

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