Nombre comercial

AutorAlberto de Elzaburu y Jesús Gómez Montero

NOMBRE COMERCIAL

Alberto Elzaburu y Jesús Gómez Montero

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas (LM) reconoce como modalidades de protección de los signos distintivos las siguientes figuras: marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento. En principio, las diferencias entre estas figuras y su objeto de protección parece fácil de delimitar. Así, la marca es el signo utilizado por una persona para distinguir los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta. Por su parte, el nombre comercial es el signo adoptado por el empresario para identificar a la propia empresa. Finalmente, el rótulo de establecimiento sirve para señalar la sede física donde el empresario realiza sus opera- ciones cara al público.

Esta distinción también se recoge en algunas sentencias del Tribunal Supremo entre las cuales podemos citar la de 22 de marzo de 1993 (ADI, Tomo XVI, p. 493) que señaló lo siguiente: «Las empresas que concurren a los diversos mercados se identifican aspirando en cierto modo a obtener un blindaje de protección legal, mediante las marcas de sus productos, los nombres comerciales para el tráfico económico propiamente, en tanto que las denominaciones sociales vienen a ser operativas en el tráfico jurídico y, asimismo, mediante los rótulos que afectan a los establecimientos y locales que sirven de sede para sus respectivas funciones mercantiles».

En el presente capítulo nos vamos a ocupar de la figura del nombre comercial y la particular regulación que los arts. 76 y ss. de la Ley de Marcas otorgan a esta figura que, en palabras de FERNÁNDEZ NOVOA, se trata de «una de las figuras más enigmáticas y, por lo mismo, más complejas dentro del sector del Derecho de la propiedad industrial que regula los signos distintivos de la empresa y del empresario»248.

Esta complejidad puede deberse a varias razones. Como primera causa podemos señalar la disparidad de criterios existentes en el Derecho comparado a la hora de stablecer el régimen jurídico del nombre comercial249. Así, mientras en algunos países, el nombre comercial se protege de manera indirecta por las normas relativas al nombre civil o de la competencia desleal, en otros esta protección deriva de las normas reguladoras del Derecho de Sociedades y el Registro Mercantil. La segunda causa de la complejidad en el tratamiento jurídico del nombre comercial se debe a que - a pesar de lo dicho anteriormente- en la práctica resulta difícil trazar las diferencias entre esta figura y otras figuras afines como son la marca (particularmente, la marca de servicio) y la denominación social250. Tal distinción se hace más difícil en tanto que es posible que un mismo signo -particularmente una denominación- puede constituir la denominación social de una empresa y, asimismo, ser utilizado como nombre comercial de la misma e, incluso, como marca para distinguir los productos o servicios de esa empresa.

2. EL CONCEPTO DEL NOMBRE COMERCIAL EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA

Para delimitar el nombre comercial de otras figuras vamos a partir del concepto del nombre comercial que dan algunos autores españoles. Así, FERNÁNDEZ NOVOA251 firma que «como nombre comercial cabe considerar, en principio, aquella especial denominación bajo la cual el empresario, individual o social, ejercita la incesante actividad en que estriba la dimensión dinámica de la empresa». Por su parte, BANUS252 os dice que el nombre comercial es «el símbolo, es el emblema de la empresa y no se ha de identificar ni confundir este signo, este emblema de la empresa, con la identificación del empresario». Por último, ALMANSA253 define el nombre comercial como «el signo, símbolo, emblema o denominación que sirve para identificar a una empresa en el ejercicio de su actividad y que la distingue en el mercado de otras empresas que realizan actividades idénticas o similares».

En palabras de ALMANSA las definiciones doctrinales señaladas han producido un proceso de objetivación del nombre comercial en el sentido de considerarlo como un signo distintivo de la empresa y no del comerciante o del empresario. Esta posición es riticada por CERDÁ ALBERO254 que señala que la LM define el nombre comercial «como el signo distintivo no tanto del empresario qua empresario sino de éste como titular de una empresa».

Esta visión personalista del nombre comercial es también seguida por BOTANA AGRA255 al señalar que el nombre comercial más que diferenciar actividades empresariales en si mismas consideradas distingue las personas que ejercen esas actividades. Finalmente MASSAGUER256 afirma que el nombre comercial es el signo o medio para la individualización de una persona en el ejercicio de su actividad empresarial.

Con independencia de la posición que se adopte a la hora de definir el nombre comercial, si resulta necesario diferenciarlo de la denominación social y de las marcas257. A ello dedicaremos los apartados posteriores con una especial referencia a los conflictos que puedan surgir entre marcas y nombres comerciales con la denominación social.

3. EL NOMBRE COMERCIAL Y LA DENOMINACIÓN SOCIAL

Como punto de partida, podemos afirmar que la denominación social identifica a la sociedad en el tráfico jurídico creando un sujeto distinto y separado de los socios que la integran. Por el contrario, el nombre comercial, identifica a la empresa en el tráfico económico creando una identidad corporativa frente a su clientela.

Ha de reconocerse que encontrar diferencias entre nombre comercial y denominación social podía resultar un tanto difícil bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial (EPI). Ello se debía a que el EPI sometía el nombre comercial al «principio de autenticidad o veracidad». De acuerdo con este principio, el nombre comercial debía coincidir exactamente con el nombre civil o denominación social del empresario o empresa titular del mismo.

Con la nueva Ley de Marcas, al quebrarse el citado «principio de veracidad», las diferencias aparecen un poco mas diáfanas. Por ello, en el momento actual, quizás pueda ser válida la contraposición que en su momento hizo DÍAZ VELASCO258. Este autor distinguía entre el «nombre-firma» que nace por consecuencia de la inscripción en el Registro Mercantil y el «nombre comercial stricto sensu»; éste, en palabras de DÍAZ VELASCO, constituye un signo identificador de la empresa ante la masa anónima de la clientela y nace por virtud de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (en la actualidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas, OEPM).

Por su parte, CERDÁ ALBERO259 afirma que son los distintos requisitos exigidos a la denominación social y al nombre comercial para acceder al Registro Mercantil o a la OEPM, los que fundamentan la diversa finalidad de estas figuras. Y, en este sentido, recuerda que la denominación social individualiza a su titular como sujeto de derechos y obligaciones y sirve para dar certidumbre a las relaciones de responsabilidad; mientras que en el nombre comercial -en cuanto que modalidad de signo distintivo- «prima la exigencia de mantener la transparencia en el mercado por lo que han de evitarse los riesgos de confusión».

Partiendo de estas ideas y, efectivamente, teniendo muy en cuenta la distinta finalidad que cumple el nombre comercial y la denominación social, vamos a esbozar las diferencias que en la práctica encontramos entre ambas figuras. Así , en primer lugar, citaremos que, mientras una sociedad solo podrá tener una denominación social (art. 398 Reglamento Registro Mercantil -RRM-) por el contrario, no existe inconveniente en que esa misma sociedad posea, al mismo tiempo, varios nombres comerciales260.

Una segunda diferencia práctica, la encontraríamos en los requisitos que se exigen a ambas figuras para su inscripción261. Así, no se podrán inscribir en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica262 a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (art. 407 RRM). Sin embargo, el criterio para la inscripción de un nombre comercial en la OEPM -desde la perspectiva del art. 12 LM- sigue siendo más riguroso ya que no se podrán inscribir como nombres comerciales aquellos signos o denominaciones idénticos o semejantes a otros ya registrados263. No obstante, no se puede desconocer que, en la actualidad, el concepto de identidad o similitud mane- jado por ambas instituciones es cada vez más aproximado. Por una parte, el Regis- trador Mercantil maneja un concepto de identidad amplio en virtud de lo dispuesto en el art. 408 RRM; por su parte, la práctica administrativa de la OEPM está revelando la aplicación del criterio de la semejanza en términos estrictos, de tal forma que parece abrirse una vía que puede confluir en el concepto de cuasi-identidad.

Una ulterior diferencia relevante desde el punto de vista práctico entre nombre comercial y denominación social se refiere al ámbito de protección de tales figuras en relación con el principio de la especialidad. Así, no se podrán inscribir en el Registro Mercantil denominaciones idénticas aunque se refieran a actividades diferentes. Sin embargo, un nombre comercial podrá acceder a la OEPM aún siendo idéntico o semejante a otro signo inscrito, si tales signos están destinados a operar en sectores mercantiles diferentes264.

La diferenciación entre nombre comercial y denominación social también ha sido abordada en la jurisprudencia española más reciente. Aunque en el próximo apartado vamos a tratar las cuestiones que suscita la coexistencia de ambas figuras en el Registro Mercantil y la OEPM, no está de más recordar, en este momento, cuales son las diferencias que -según nuestro Tribunal Supremo- existen entre denominación social y nombre comercial.

Así, en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa podemos destacar la sentencia de 26 de marzo de 1991 (ADI, XIV p.466) donde se indica textualmente que «una es denominativo, como expresión de la "razón social" de la empresa...

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