No cabe cancelar asientos por la via del recurso gubernativo. Falta de competencia de la junta general para revocar poderes. Principio de prioridad en el registro mercantil

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se trata de una resolución íntimamente relacionada con la anterior 72 y que plantea sus mismos problemas solucionados por la DG en el mismo sentido.

Los hechos, muy resumidos, son los siguientes:

  1. Consta inscrito en el registro determinada persona como administrador de una sociedad.

  2. En escritura previamente presentada, y sin conocer las razones que han provocado su no despacho previo a la que provoca la inscripción del administrador, se cesa al que ya había sido cesado y se nombra otro administrador distinto.

  3. Esta escritura es suspendida por dicho motivo, es decir porque el administrador ya estaba cesado, y recurrida la calificación fue confirmada la nota(es el caso de la resolución precedente).

  4. Ahora se presenta otra escritura en la que por junta general universal se vuelve a cesar al administrador ya cesado y se reitera el nombramiento a la misma administradora cuyo nombramiento fue suspendido y también en la misma junta general se revocan poderes. Igualmente y "por si fuera necesario a efecto alguno, se acuerda la revocación del supuesto nombramiento de administrador único" inscrito.

    Esta última escritura merece la siguiente calificación:

  5. Según el Registro el Administrador único de la sociedad es el cesado últimamente(es decir del que se cesa por si fuera necesario), por lo que no es inscribible el cese del ya cesado ni el nombramiento de la nueva administradora. [art. 11 y 109 1 c) del Reglamento del Registro Mercantil], estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad (art. 20.1 Código de Comercio y 7.1 RRM).

  6. No es inscribible el acuerdo de revocación de poder, mandato o representación pues ello corresponde al órgano de administración y no a la Junta general (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Concluye la nota exponiendo que en el registro existen presentados otros documentos en relación a la sociedad con acuerdos "aparentemente contradictorios", "todo lo cual hace que deba suspenderse la inscripción dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales (Resoluciones DGRN de 13-02-1998; R. 25 de julio de 1998, R. 31 de Marzo de 2003, R. 8 de noviembre de 2013, y R. 21 de diciembre de 2010)."

    Doctrina: La DG, como hizo en la anterior resolución, confirma la nota de calificación.

    La DG vuelve a reiterar su doctrina sobre la imposibilidad de cancelar o anular una inscripción por el cauce del recurso...

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