Neutralidad entre propiedad y alquiler de vivienda

AutorMercedes Ruiz Garijo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense.

IV. NEUTRALIDAD ENTRE PROPIEDAD Y ALQUILER DE VIVIENDA

1. IMPUTACIÓN DE RENTAS EN VIVIENDAS OCUPADAS Y CORRELATIVA DEDUCCIÓN DE LOS INTERESES HIPOTECARIOS POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA

Para solucionar la discriminación analizada varias dan las soluciones propuestas. Por un lado, si se mantiene la no imputación de rentas en el caso de viviendas ocupadas por el sujeto, debería operarse la supresión de la deducción de los intereses hipotecarios. Tal y como se advierte en el Informe BRADFORD, “los pagos del interés hipotecario están con seguridad altamente correlacionados con la renta neta generada por la vivienda, de tal forma que negando la deducción se incrementaría la base en una cuantía igual a una porción significativa de la renta neta total de las viviendas ocupadas por sus propietarios” (161).

Este mismo razonamiento, tal y como pone de relieve PEDRAZA BOCHONS, se plasmó en el Informe de la Comisión de expertos para la reforma de la LIRPF de 1991. Es decir, al desaparecer los ingresos presuntos imputados pierde su fundamento actual la deducción como gastos de los intereses de financiación de la vivienda propia (162).

Pese a ello, hay que tener en cuenta el protagonismo del principio de capacidad económica. A partir de dicho principio, no podemos negar que dicha deducción se encuentra justificada, siquiera en la base imponible. No obstante, tal y como nos recuerda TRIGUEROS MARTÍN, dicha deducción fue eliminada de la base al entenderse que “en España una importante proporción de los créditos para la adquisición de vivienda gozan ya de subvención oficial de intereses, por lo que los tipos que se han de pagar son muy reducidos. Las Administraciones Públicas, por su parte, mantienen subvenciones específicas para la adquisición de vivienda, protegiendo más a las viviendas de precio más reducido y a los adquirentes de menores niveles de renta (…). Asimismo, el sistema de deducción en la base se considera una subvención indirecta a la compra de la vivienda que varía con el nivel de renta, reduciendo injustificadamente la progresividad con que son gravadas las restantes rentas del individuo, beneficiando más a quién más capacidad económica tiene” (163). Pese a todo, por motivos de política económica, los intereses continúan deduciéndose en la cuota tributaria, con los problemas de desigualdad que ello conlleva, en tanto no se impute renta alguna por las viviendas ocupadas por sus propietarios.

2. LA NECESARIA DEDUCCIÓN EN FAVOR DE LOS ARRENDATARIOS DE BIENES INMUEBLES

La segunda medida para acabar con la discriminación, y a partir de los principios de progresividad, capacidad económica y equidad, sería respaldar la extensión de la deducción a favor de los arrendatarios de bienes inmuebles. Dicha extensión acabaría con la discriminación actual (realizaría plenamente el principio de igualdad), fomentaría los alquileres de vivienda (para los que no existen subvenciones por parte de las Administraciones Públicas), se protegería a los individuos de baja capacidad económica (que no disponen de recursos para adquirir la propiedad de una vivienda habitual) y contribuiría, en fin, a realizar efectivamente el derecho constitucional a una vivienda digna y la protección a la familia.

  1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

    La desigualdad que venimos poniendo de relieve en este trabajo no constituye novedad alguna. Ya la Ley de 1998 suprimió dicho beneficio contenido, hasta entonces, en el artículo 71.dos LIRPF de 1991. Este precepto, como es sabido, disponía una deducción por alquiler de vivienda. Se establecía el límite del 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo. Debían concurrir, no obstante, los siguientes requisitos: que la base imponible del sujeto pasivo no fuese superior a 3.500.000 pesetas anuales y que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excediesen del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo. Esta limitación suponía, no obstante, la exclusión de contribuyentes con una mayor capacidad económica. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que se trataba de una medida parcial e insuficiente, dado que las políticas sociales, como la de vivienda, no deben basarse única ni principalmente en el IRPF, ya que se excluye a las personas con menores ingresos, que están exentas de declarar o tienen bases imponibles y cuotas reducidas.

    En la actualidad, se trata de una deducción necesaria y demandada desde diversos colectivos. Especialmente, la deducción que comentamos ha tenido un gran protagonismo en la tramitación de la reforma de la LIRPF, tal y como veremos.

  2. SITUACIÓN ACTUAL: PLANTEAMIENTOS EN EL DEBATE SOBRE REFORMA DE LA LIRPF. BENEFICIOS FISCALES A FAVOR DE LOS ARRENDADORES

    En la línea de desigualdad comentada, uno de los aspectos más discutidos en el debate sobre la reforma de la LIRPF fue la introducción de un beneficio fiscal a favor de los arrendadores de un bien inmueble destinado a vivienda. En un primer momento, la pretendida Disposición Adicional vigésimo cuarta del Proyecto de Ley extendía a los contribuyentes la reducción del 40 por 100 prevista para los rendimientos con un periodo de generación superior a los dos años, así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Dicha extensión, no obstante, se preveía temporal. Concretamente, tenía una duración de cuatro años (164).

    La reducción temporal del 40 por 100 por alquiler de vivienda era compatible con los gastos deducibles ya examinados. De este modo, para que se produjese la extensión de esta reducción a supuestos de generación normal eran necesarios tres requisitos. En primer lugar, que el contrato de alquiler se celebrase entre el 19 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

    En segundo y tercer lugar, el bien inmueble urbano debía destinarse a vivienda y debía haber generado rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artículo 71 de la Ley, durante al menos, los seis meses anteriores al 19 de abril de 2002, o que se tratase de inmuebles de nueva construcción (165).

    Tal y como consideraba el profesor CALVO ORTEGA, los dos primeros requisitos no ofrecían problema alguno. El tercero planteaba la pregunta de la tributación de una renta inmobiliaria imputada a través de una declaración extemporánea voluntaria y, concretamente, de una declaración complementaria. Para el citado profesor, en buena lógica, la extensión de la deducción sí era posible en el caso de una “generación de renta inmobiliaria imputada”. Por el contrario, no cuando la extensión fuese consecuencia de una actividad administrativa investigadora; pero sí, como hemos indicado, cuando la generación sea voluntaria (166).

    Esta medida incentivadora (una exención parcial y temporal que actúa sobre un componente de la base imponible) merecía un juicio positivo, en principio. Ello por diversos motivos. Primero, desde una perspectiva constitucional estaba justificada por el derecho a una vivienda digna que establece nuestra Constitución y que legitima las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR