Negocios fiduciarios en Derecho Mercantil

AutorCarlos María Puig Purónt
CargoAbogado
Páginas305-329

Page 305

Discurso dé ingreso en la R.A. de Jurisprudencia del Catedrático don J. Garriáues. Recensión y comentarios por C. Brú.)

En sesión solemne recientemente celebrada en la Academia de Jurisprudencia, fue recibido como Académico de número el excelentísimo señor don Joaquín Garrigiies,"-figura señera de la doctrina patria. -Él interés del terna del discurso de ingreso y, sobre todo, la calidad de lás ideas y sugerencias que lo enriquecen, nos han movido á traer aquí un resumen del mismo. Lo único que hemos de lamentar es que una síntesis apretada como ésta obliga a quien la hace a prescindir totalmente del estilo y-exposición del original para intentar reconstruir -perpetrar aquí- una nueva versión én extracto. Tanto más sensible aquí cuanto que Garrigúes se caracteriza desde- sus primeros escritos por el colorido y, al mismo tiempo,. la diafanidad de su .verbo.

En atención a una sistemática ineludible dedica Garrigúes-la primera parte dé su lección ál examen del concepto de negocio fiduciario en ;la órbita del Derecho Privado en general y, por tanto, én su más propia sedé,, el Derecho Civil,,- si bien advierte el autor que no hará sino unas mínimas, consideraciones delimitadoras; que puedan servidumbre base para identificar él .mecanismo fiduciario.:en algunas-Page 306 formas mercantiles, lo cierto es que desarrolla en pocas, pero sustanciosas palabras, la teoría completa del negocio fiduciario. De tal modo que quien la desconocía obtiene una idea inequívoca, y quien la dominaba tiene ocasión de recapitular y, seguramente, de perfeccionar sus previsiones al respecto.

Una rápida ojeada a Roma nos hace ver la antigüedad de ese recurso, consistente en la utilización de figuras jurídicas típicas para finalidades distintas de las previstas en la Ley. Así, la Mancipatio -cauce primitivo de transmisiones- llega a «convertirse en una venta ficticia o imaginaria., apta para cobijar las más heterogéneas finalidades, desde la emancipación del hijo hasta el matrimonio o el testamento?)", dice Garrigues citando a Solim.

Análogo fenómeno se observa en el Derecho germánico. Aporta Garrigues varios ejemplos concluyentes : matrimonio bajo la forma de venta hecha por precio irrisorio, representación procesal mediante la plena transferencia del derecho, etc.

Y recuerda. También Garrigues las aplicaciones indirectas del proceso (ejemplo: juicios, convenidos)

Es fácil la explicación, en el Derecho antiguo, de este fenómeno: exigencia de formas legales y escasez de las mismas.

Pero, ¿y en el Derecho moderno? Porque, como observa Garri-.gues, el imperio ;del principio espiritualista o de-libertad;.de formas -no acaba con esta que podríamos llamar manipulación de moldes. Ello se debe a la conocida tendencia .(inercia-, dice, Ascarelli) conservadu-rista, consistente en querer-encajar, nuestros negocies en; las viejas estructuras que para, viejas necesidades, ofrecen las leyes; pero, también coadyuvan, otras, miras, de las contratantes: huir de disposiciones prohibitivas, o. consecuencias-fiscales, a que la utilización- del negocio ; indirecto sea hoy, frecuente. Pues bien: si pensamos en un negocio indirecto jefe el que el logro de los efectos, realmente queridos de pende todo él de lá lealtad, de la fidelidad de aquel aquien el artilugi contractual ha convértido en dueño y señor de la situación jurídica, resultante;.estamo ante el -negocio fiduciario. Podemos decir, pues, que és en el variado campo de los negocios indirectos donde está enclavado el predio de los fiduciarios; -el elemento que los justifica y-distingué-es la confianza, lá fiducial; ahora bien: este atributo o fiduciarios expresa, sí-;-pero- no i delimita suficiente tiente la"»índole de los negocios de que aquí se trata-Page 307ra llegar a ellos se requiere aún una doble acotación conceptual. La confianza -dice Garrigues- es un elemento psicológico que domina todo el Derecho de la contratación.» En efecto fe en el pago, confianza en qué el deudor pagará. «La solvencia es un concepto bifrpnte que mira no, sólo á los bienes del deudor; sino a su honorabilidad. Así se habla de solvencia moral junto a la solvencia .material.» Venios, pues, cómo rechaza Garrigues la teoría patrimo-onialistá, despersonalizadora de la obligación..°No menos que ofcra convergente, la meramente procesista o de ejecución.. Y) en verdad que deshumanizada la obligación, esto es, inhumana, pierde lo más .rico de su contenido. Que no deja de ser paradójico, como decía recientemente en estas páginas. Pedro Cabello, -intentar explicar la vida de una institución a través de su muerte;

  1. Ahora bien, si la confianza alienta el nacimiento de toda relación de crédito, en algunas :de ellas adquiere una tal relevancia, que el Derecho objetivo permite la resolución del contrato cuando la deslealtad posimplemente atisbo de deslealtad- en. él deudor, haga mófir la fé del acreedor. Cita el autor como relaciones1 de confianza el -mandato, la comisión .y la dependencia mercantil,, la sociedad colectiva- etc. Pero tampoco deben ser confundidas éstas relaciones con las pro-piameuté fiduciarias, y Garrigues perfila la distinción : en las relacíones genéricamente denominadas deconfiánza ejemplo típico: manidátb)es la Ley "la que regula y sanciona la conducta del deudor (mandátario) ; y en el articulado de los Códigos no faltan instrumentos-adecuados que permitan al acreedor (mandante) controlar debidamente la conducta del deudor.

Mientras que la característica de negocio fiduciario reside precisamente o en la potestad de abuso por parte de la personaren quien sé confías, según viva expresión de Garrigues1. Y añade : «Esta potestad de abuso deriva de la transmisión al fiduciario de resortes juridicos que éste puede utilizar, o en interés del fidüciante y esto es lo que debe, hacer o en interés Topio-y esto es lo que-no debe, péro puede hacer. «Para alcanzar una determinada, consecuencia., .(seguridad, fpago) se .escoge una forma jurídica (traspaso de bienes), que pasa por enciñiáde la intención económica»"; .decía don Jerónimo "González.

Péro esta incongruencia "entre" medio y- fiñ-quedá internamente rectificada desdeel1 momento que négo GÍb fiduciario es un negociablePage 308 complejo, en el que al acto transmisivó acompaña -y «frena», dice Garrigues- un convenio por el que el adquirente queda- obligado a »una determinada prestación": la de comportarse respecto de la cosa -o derecho- adquirido conforme al fin económico verdaderamente perseguido. Pero-como esta obligación-no es más que eso, una obligación, su infracción, por el fiduciario no provoca, el naufragio de la -transferencia real producida a su favor, sino que dará lugar únicamente al resarcimiento del daño, propio -de todo incumplimiento ffcreditual 1.

Estas notas sobre la estructura afiduciada» mueven a quien es--cfibe1 estás torpes líneas a intentar apurar la1 comparación entre negocios de confianza-y negocios fiduciarios. En efecto: las respectivas notas estructurales ofrecidas por Garrigiies y ya resumidas aquí,- significan ál fin y al cabo que el negocio de confianza o intuitu personae es un negocio simple, de tal modo que todas las vicisitudes de la-prestación tienen uña. Virtualidad decisiva, én el resultado del-negocio ; mientras, que en el negocio fiduciario, que és complejo", el .incumplimiento rio produce consecuencias en la relación-total sino solamente, en un sector acotado de1 la misma, el" meramente, obligacional. Pues bien : esto supone que no hay distinción esencial entre -negocio de confianza y la relación de crédito necesariamente injertada en todo negocio fiduciario ; es más, lo frecuente es que su naturaleza -consista en uno dé aquéllos .mandato, depósito, relación parciaria, etcétera; sólo que lo que allíes el todo aquí no es más que una parte, y una parte dotada de menos alcance y vigor que el otro efecto, "plena--mente transmisivó.Page 309

Dedica, lá segunda parte al problema de la admisibilidad del negocio fiduciario en el Derecho español.1 Resumo los extremos tratados en esta parte de su disertación.

Admisibilidad teórica.-Se presenta en este punto el problema de la Causa, problema capital. En efecto, por algunos autores (Se-gré y Cariotta-Ferrara) se dice : como una simple finalidad de garantía y administración no puede constituir causa idónea para la adquisición de la propiedad, habrá que basar la adquisición en la energía misma de la .voluntad concorde y escueta de transmitir. Habrá que liberar la transmisión de todo «porqué», ya que ese aporqué» -garantía, administración, custodia- repugna la plena transferencia de cosas o derechos. Habrá, pues, que configurar como abstracta esa transmisión. Y quienes así razonan son los primeros en advertir lo desconsolador del resultado, ya que los Derechos Latinos desconocen-las transmisiones abstractas. Transmiten los contratos que, :cbm6 la venta, la permuta o la donación se consideran por la Ley aptos para transmitir. Bien por sí solos (sistema francés),, bien complementados por la tradición (sistema español). No transmite la simple intención de transmitir, ni existe un negocio como la Mancipátio, capaz de comprender toda suerte de finalidades económicas. "Pues bien : ¿cómo conciliar esa aparente "desviación dela causa en las transmisiones fiduciarias con la necesidad imperiosa ; la que la tengan Gárrigues salva la dificultad a base de la idea de la acáusá integral», extensiva no sólo a lá transferencia sino también al pacto obligacional. El negocio fiduciario se justifica, como todo contrato, oneroso, por la mira o propósito de obtención de un equivalente al sacrificio patrimonial (causa credenci) Ese equivalente lo proporciona la «promesa de un servicio» (art. 1 274) por parte del fiduciario El servicio consiste en el deber de valerse del derecho conforme a las instrucciones del fiduciante. La causa es, pues, causa fiduciante, identificada con; la, finalidad de mandato o de garantía y que aparece ciará en el negocio obligatorio condicionante.

En cuanto a la licitud...

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