Negocios fiduciarios

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La palabra fiducia, en latín, significa confianza. En el Derecho romano, el negocio basado en la fiducia era una transmisión de la propiedad por mancipatio o in iure cessio, pero que desde el punto de vista económico sólo daba al adquirente una seguridad para el crédito (fiducia cum creditore) o una posibilidad de administración libre y segura de la cosa confiada (fiducia cum amico): el adquirente devenía propietario quedando obligado a devolver la cosa tras la extinción de la deuda o de la administración.

Negocio jurídico fiduciario, según definición de ALBALADEJO, es aquel por el que se realiza una atribución patrimonial que sobrepasa el fin perseguido, obligándose, el que la recibe, a usarla dentro de los límites de aquel fin y a la posterior restitución de lo adquirido (1). El ejemplo más típico es la compraventa de una cosa para garantizar una deuda: una persona debe un dinero, vende la cosa al acreedor (es claro que la atribución patrimonial de la venta sobrepasa el fin de garantía) y éste, comprador, se obliga a usarla sin disponer de ella y restituírsela cuan-do le pague la deuda (este caso lo prevé expresamente la Ley 466 de la Compilación de Navarra). Se trata, pues, de un negocio jurídico complejo, integrado por otros dos interdependientes: uno, real, de transmisión plena del dominio (compraventa con atribución patrimonial, eficaz erga omnes) y otro, obligacional, válido inter partes que constriñe al comprador al uso del derecho adquirido en forma que no impida la devolución de la cosa y, en otro caso, habrá indemnización de daños y perjuicios.

Por tanto, el negocio fiduciario se compone de la unión de dos negocios: 1.º) una atribución patrimonial, negocio positivo; 2.º) una obligación de usar dentro de límites y de restituir en su momento, negocio negativo. El primero tiene carácter real y el segundo obligacional. Este segundo no siempre puede impedir que, en base al primero, el adquirente abuse de su atribución. El supuesto que se plantea con frecuencia es que el fiduciario transmita la cosa objeto del negocio fiduciario a un tercero de buena fe, tanto más si es inmueble y éste ha inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad quedando así protegido por el artículo 34 de la L.H.

REFERENCIA AL DERECHO ALEMÁN Y AL ITALIANO

En Derecho alemán no hay duda de la validez del negocio fiduciario; ENNECCERUS dice —con relación al B.G.B.— que se llaman negocios fiduciarios aquellos negocios jurídicos por medio de los cuales el fiduciante concede al fiduciario una facultad jurídica, en cuya virtud éste puede ejercer derechos ajenos, económicos o jurídicos, con una cierta independencia y en su propio nombre, pero en interés de otra persona, estando jurídicamente vinculado de un modo bien definido. Añade que la nota característica de la fiducia por antonomasia es que el fiduciario en la relación externa, frente a terceros, recibe una facultad que no es exigida por el fin económico del negocio, y que en la relación interna, frente al fiduciante, viene limitada, de acuerdo con este fin, por el llamado pactum fiduciae, con efectos puramente obligacionales (2).

GALGANO expone que en la doctrina italiana se había intentado...

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