El negocio fiduciario como negocio simulado relativamente

AutorCristina Fuenteseca
  1. PLANTEAMIENTO

    La cuestión de si el negocio fiduciario en sentido estricto es o no un negocio simulado se resuelve por el Tribunal Supremo admitiendo de palabra en la mayoría de las sentencias que es un negocio real y querido pero en el fondo intentaremos demostrar que, salvo algunas excepciones, esta idea no se mantiene hasta las últimas consecuencias. Y ello porque el Tribunal Supremo reconoce un negocio real que, a su vez, sólo hace propietaria formal a una persona. Conclusión que, en nuestra opinión, es rechazable.

    Nuestro propósito es demostrar que en estos casos no cabría otra solución que la de admitir la existencia de un negocio simulado ya que caben dos alternativas: o se transmite o no se transmite la propiedad. Esto implica que es preciso, a nuestro juicio, repudiar la idea de una propiedad formal.

    Y la solución a esta cuestión será aplicable a los tres casos que estimamos relevantes desde el comienzo de este trabajo: venta con fin de garantía, venta con fin de administración y cesión de créditos con fin de cobro.

    Entendemos que el negocio fiduciario en sentido estricto, especialmente configurado conforme a lo que el Tribunal Supremo ha llamado «venta en garantía» es un negocio simulado. Esta idea aparece asimismo recogida en un artículo publicado en Actualidad Civil cuyo autor es Albaladejo(151).

    Nos adherimos plenamente a su crítica a la visión de los pandectistas de la venta en garantía cuando éstos entendían que en virtud de la compraventa se transmitía la propiedad aunque con obligación de devolver plasmada en un negocio no exteriorizado. Según Albaladejo, configurado de este modo, el negocio fiduciario es un negocio simulado que carece de existencia autónoma. El negocio fiduciario sólo se aleja de los restantes negocios simulados (no fiduciarios) por los móviles que no afectan al negocio, afirma este autor. Admite que en el negocio fiduciario hay dos partes:

    1. Una parte exterior que no se mantiene reservada. Esta parte constituye el aspecto real del negocio, en ella se transfiere el derecho.

    2. Otra parte no exteriorizada, oculta y no difundida que consiste en el acuerdo de los interesados de usar el derecho transmitido «sólo dentro del ámbito del propósito que movió a transmitirlo y el compromiso de su posterior retransmisión».

    La cuestión que Albaladejo trata de solventar es la de si el negocio fiduciario constituye o no un negocio simulado en el que se exterioriza una transmisión que se finge y que encubre un negocio verdadero y querido pero no difundido u oculto que puede ser dación en garantía, en administración... Este autor concluye lo siguiente: La parte exterior del negocio fiduciario (que equipara a la del simulado) es querida pero no en sí sino para que oculte otro negocio que es verdadero (este es el interno del negocio fiduciario o el negocio disimulado en el negocio simulado relativamente). La parte interna del negocio fiduciario lo único que demuestra es que no se quiere la transmisión real. El que enajena en un negocio fiduciario no desea transmitir sino garantizar o dar en administración por lo que no es válido el negocio exterior por falta de consentimiento. Tampoco valdría por falta de causa ya que no puede basarse una transmisión en una causa de garantía o administración, añade Albaladejo. Para este autor no serían válidas las compraventas fiduciarias ya que ni se desean realmente como tales compraventas ni existe precio. Por ello sólo será posible entender que vale el negocio que oculten que no es precisamente de transferencia.

    Según Albaladejo, «el negocio simulado es fingido, no querido, no real, no serio y no válido» (esto mismo, señala este ilustre civilista, puede predicarse del negocio exterior transmisivo en el negocio fiduciario). Por otro lado, a su juicio, es «no fingido, sí querido, sí real, sí serio y sí válido el negocio disimulado que haya debajo» (esto mismo puede sostenerse en el negocio fiduciario, indica este autor, del negocio oculto).

    Otra interesante afirmación de este autor es la siguiente: «Y no es de recibo recurrir a la falsa explicación de que se quiere un fin mayor (la transmisión) para llevar a la práctica más cómodamente o más expeditamente o con más seguridad el fin menor sí querido de verdad, porque semejante explicación hace ver más claramente que en realidad sólo es querido éste y aquél aparentado querer, de modo que ciertamente no es querido el negocio transmisivo». Refiriéndose a la explicación a la que acaba de aludir, añade lo siguiente: «Que si se la admite por buena tendrían que aceptarse otras muchas en las que cualquiera rechaza instintivamente que sea posible, como por ejemplo, pretender que la transmisión de la propiedad pudiese tener por causa suficiente el fin de dar la cosa en comodato, en depósito o en arrendamiento, con el acuerdo oculto de sólo usarla, guardarla o utilizarla, y luego retransmitirla». También afirma la contradicción que supone el querer transmitir y al mismo tiempo sólo querer garantizar porque ello significa que no se desea transmitir.

    Las conclusiones que extrae el citado autor concluyendo su crítica a la visión pandectística de la venta en garantía y a las que nos adherimos plenamente son las siguientes:

    Que la fiducia aunque se distinga de la simulación absoluta, es igual a la simulación relativa

    . «Según las reglas generales, siendo nulo el acto simulado (que carece de voluntad y de causa, art. 1261) sólo se mantiene el disimulado (art. 1276) que sí es querido y tiene causa, pero se mantiene como él y no como el simulado». «En las llamadas ventas en garantía la simulación es doble porque no hay voluntad de transmitir, y si la hubiese, no sería por venta». «Los verdaderos efectos que produce el negocio fiduciario se ajustan a la validez sólo del negocio disimulado...». «El negocio fiduciario... no la transmite en absoluto, pero que si son de buena fe los terceros están amparados como si la transmitiera». «No produciendo efectos reales el negocio fiduciario, no debe tener acceso al Registro de la Propiedad; si lo tiene es porque manteniéndose oculta la parte interna, parece que sí los produce». Esta es la opinión de este ilustre civilista que compartimos y a la que nos adherimos plenamente.

  2. POSICIONES DOCTRINALES EN ESPAÑA, ITALIA Y ALEMANIA QUE ADMITEN O NIEGAN EL NEGOCIO FIDUCIARIO COMO NEGOCIO SIMULADO

    A continuación exponemos las opiniones de diversos autores españoles, italianos y alemanes no sin señalar con carácter previo las siguientes ideas: veremos que en España múltiples autores se pronuncian a favor de una u otra postura pero mayoritariamente podría sostenerse que admiten la distinción entre negocio fiduciario (entendiendo por tal la venta en garantía como supuesto que con mayor frecuencia se plantean) y negocio simulado.

    En Alemania destacaremos la opinión de Fuchs que concibe el negocio fiduciario como negocio simulado. Salvo este autor, la restante doctrina alemana estudiada está en la misma línea y entiende que es preciso diferenciar negocio fiduciario y simulado.

    Por último en Italia este criterio es mantenido de modo unánime y sin excepción por todos los autores italianos analizados: según estos hay que distinguir, por un lado, el negocio fiduciario y, por otro, el negocio simulado.

    Tras el...

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