La negociación colectiva «extraestatutaria»
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 68, Julio 2007 › Estudios
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La negociación colectiva «extraestatutaria» es un género -como también lo es la negociación colectiva estatutaria-, que comprende muy diversas especies. Sobre la base de que los convenios colectivos estatutarios típicos poseen tres elementos configuradores -relativos a la legitimación, a la tramitación y a la eficacia-, este trabajo analiza tres concretas especies de convenios colectivos «extraestatutarios», singularizadas por el dato de que en ellas fallan uno, dos o los tres elementos caracterizantes citados. Y ello, con la finalidad de someter a crítica el tópico jurisprudencial que indiscriminadamente afirma la eficacia limitada e indiscriminadamente niega la eficacia normativa de los convenios colectivos «extraestatutarios».
Texto
Eventualmente incluso, jurídicamente nada, si es que se se postula su naturaleza contra legem (cfr., al respecto, A. MONTOYA MELGAR, «Prólogo» a R.Y. QUINTANILLA NAVARRO, Los convenios colectivos irregulares, CES [Madrid, 1998], pág. 13). Acerca de que la negociación colectiva «al margen de la Ley» se remonta, siempre en España, a mucho antes de 1980 (incluso a la etapa de prohibición pura y dura de la negociación colectiva, por el Fuero del Trabajo de 1938 y la Ley de Reglamentaciones Nacionales de Trabajo de 1942), véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva, IELSS (Madrid, 1985), págs. 349 ss.
Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 abril.
«Sin mandato explícito en este punto de la Ley de Bases [de Procedimiento Laboral] de 1989» (cfr. J. MARTÍNEZ GIRÓN, «La negociación colectiva en la Constitución», Cuadernos de Derecho Judicial, vol. V-2003, pág. 59, nota 54).
Acerca de estos últimos, véase infra, núm. 12.
Por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1998 (Aranzadi 10047), fallada en casación para la unificación de doctrina, Fundamento de Derecho 4º, párrafo 1º. Obviamente, el texto aludido del Estatuto es el texto refundido del mismo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo.
Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril.
Mientras estuvo vigente la Ley 8/1980, de 10 marzo, aprobando la originaria versión del mismo.
Poniendo de relieve -mientras no se produzca dicha intervención legislativa- que el Estatuto de los Trabajadores seguirá siendo «Ley imperfecta» en materia de negociación colectiva, véase A. ARUFE VARELA, «Los representantes legales o unitarios «extraestatutarios» de los trabajadores», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 127 (2005), pág. 298.
Sentencias de 17 enero 2001 (Aranzadi 777), de 31 enero 2001 (Aranzadi 2137), de 1 marzo 2001 (Aranzadi 2829), de 6 junio 2001 (Aranzadi 5490), de 3 julio 2001 (Aranzadi 6479), de 17 julio 2001 (Aranzadi 577 de 2002), de 19 septiembre 2001 (Aranzadi 10021), de 5 febrero 2002 (Aranzadi 3775), de 16 mayo 2002 (Aranzadi 7561), de 3 junio 2002 (Aranzadi 7572), de 18 julio 2002 (Aranzadi 9341), de 26 septiembre 2002 (Aranzadi 10658), de 24 octubre 2002 (Aranzadi 458 de 2003), de 21 noviembre 2002 (Aranzadi 509 de 2003), de 27 enero 2003 (Aranzadi 3626), de 18 febrero 2003 (Aranzadi 3372), de 3 junio 2003 (Aranzadi 4893), de 11 septiembre 2003 (Aranzadi 9030), de 25 septiembre 2003 (Aranzadi 8380), de 25 septiembre 2003 (Aranzadi 7210), de 13 noviembre 2003 (Aranzadi 1773 de 2004), de 11 diciembre 2003 (Aranzadi 3268 de 2004), de 29 enero 2004 (Aranzadi 958), de 5 febrero 2004 (Aranzadi 2198), de 7 julio 2004 (Aranzadi 9070), de 15 diciembre 2004 (Aranzadi 2302 de 2005), de 24 febrero 2005 (Aranzadi 2914), de 14 marzo 2005 (Aranzadi 2992), de 18 mayo 2005 (Aranzadi 9654), de 27 junio 2005 (Aranzadi 7325), de 10 octubre 2005 (Aranzadi 8109), de 15 noviembre 2005 (Aranzadi 1300 de 2006) y de 29 noviembre 2005 (Aranzadi 1232 de 2006).
Siempre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, véanse Sentencias de 17 septiembre 2001 (Aranzadi 585 de 2002), de 28 noviembre 2001 (Aranzadi 3746 de 2002), de 11 diciembre 2001 (Aranzadi 2976 de 2002), de 4 enero 2002 (Aranzadi 2211), de 22 marzo 2002 (Aranzadi 3820), de 30 abril 2002 (Aranzadi 6345), de 17 noviembre 2003 (Aranzadi 9094), de 18 noviembre 2003 (Aranzadi 504 de 2004), de 20 noviembre 2003 (Aranzadi 29 de 2004), de 19 enero 2004 (Aranzadi 1685), de 11 febrero 2004 (Aranzadi 2211), de 21 abril 2004 (Aranzadi 4360), de 24 mayo 2004 (Aranzadi 5026), de 8 octubre 2004 (Aranzadi 7687), de 22 noviembre 2004 (Aranzadi 1223 de 2005), de 10 febrero 2005 (Aranzadi 3677) y de 26 diciembre 2005 (Aranzadi 1420 de 2006).
Aranzadi 504 de 2004.
Fundamento de Derecho 2º, párrafo 2º.
Ibidem.
Ibidem.
Artículo 41.2, párrafo 3º.
Artículo 92.2, párrafo 1º.
Artículo 161.1.
Aranzadi 1232 de 2006.
Fundamento de Derecho 7º, párrafo último.
Párrafo 3º.
Artículo 154.2, inciso 1º.
Para este planteamiento del tema, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, Netbiblo (A Coruña, 2004), pág. 431.
Sobre ellos, ibidem, págs. 436 ss.
Por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 febrero 2004 (Aranzadi 553), Fundamento de Derecho 3º, párrafo 3º.
Cfr., por ejemplo, artículo 125.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Cfr., por ejemplo, artículos 7, 22.2 y 23.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Todas estas afirmaciones, por ejemplo, en Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 octubre 2005 (Aranzadi 612 de 2006), Fundamento de Derecho 3º, párrafo 2º.
Aranzadi 895.
Fundamento de Derecho 2º, párrafo 2º.
Aranzadi 2582.
Fundamento de Derecho 3º, párrafo 3º.
Aranzadi 553.
Fundamento de Derecho 3º, párrafo 4º.
Ibidem, párrafo 7º.
Ibidem, párrafo 5º.
Ibidem.
Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., pág. 39.
Aranzadi 5157.
Téngase en cuenta que esta Sentencia cuenta con un voto particular, firmado por sólo uno de los magistrados que formaban Sala.
Fundamento de Derecho 4º, párrafo 2º.
Ibidem.
Ibidem, párrafo 3º.
Ibidem, párrafo 4º.
Ibidem, párrafo 3º.
Ibidem, párrafo 4º.
Al respecto, véase Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 marzo 2006 (Aranzadi JUR 131455), Fundamento de Derecho 4º, párrafo 4º.
Aranzadi 896.
Fundamento de Derecho 2º, párrafo 3º.
Ibidem.
Al respecto, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., págs. 432 ss.
Aranzadi Constitucional 108.
Al respecto, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, «La negociación colectiva en la Constitución», cit., pág. 56. El tema lo había condicionado decisivamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985, de 29 julio (Aranzadi Constitucional 98), resolutoria de los tres recursos previos de inconstitucionalidad planteados contra el en su día «Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical». Y es que en ella, al efecto de no desdecir la jurisprudencia constitucional previa acerca de la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical, se sentó explícitamente la siguiente doctrina: 1) frente al reproche, a propósito de los sindicatos de funcionarios -todavía no se había promulgado la Ley 9/1987, de 12 junio-, de que el Proyecto resultaba inconstitucional «por no garantizarse a todo sindicato el derecho de negociación colectiva» (cfr. Fundamento Jurídico 3º, párrafo 1º), que cabía perfectamente «una negociación común de eficacia limitada» (ibidem, párrafo 3º); y 2) frente al reproche de que se reservaba la negociación en los términos regulados por el Estatuto de los Trabajadores sólo a determinados sindicatos, que resultaba justificable esa «limitación a quienes ostentan una mínima representatividad, teniendo en cuenta que la negociación de eficacia reducida se reconoce a todo sindicato» (cfr. Fundamento Jurídico 10º, párrafo 2º).
Fundamento Jurídico 2º, párrafo 6º.
Ibidem.
Ibidem, párrafo 7º.
Fundamento Jurídico 2º, párrafo 2º.
Cfr. Antecedente de Hecho 2º, apartado b).
Aranzadi 2055 de 2001.
Fundamento de Derecho 7º, párrafo 1º.
Ibidem.
Véase supra, núm. 3.
Aranzadi 3372.
Cfr. Antecedente de Hecho 1º, apartado IV.
Cfr. Fundamento de Derecho 7º, párrafo 2º.
Ibidem.
Fundamento de Derecho 8º, párrafo 1º.
Acerca de la jurisprudencia laboral anterior ahora rectificada (que sí admitía, en cambio, la tesis del «conglobamento»), exhaustivo, véase A. ARUFE VARELA, La denuncia del convenio colectivo, Civitas (Madrid, 2000), págs. 210 ss.
Fundamento de Derecho 9º. Esta doctrina fue reiterada, poco después, por una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2003 (Aranzadi 9030), en la que también se afirma que «es claro que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir los derechos fundamentales, ni las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo inspanidual [-], de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1.c)» [Fundamento de Derecho 3º, apartado 4)]; y todo ello, al efecto de concluir que «en el caso presente el pacto extraestatutario respeta el contenido general de las condiciones de trabajo establecido en los Convenios Colectivos estatutarios y su objeto es negociar y pactar ciertas mejoras salariales, por encima del Convenio Colectivo, a cuyo efecto la voluntad colectiva ha instrumentado una representatividad no referida a la generalidad de la plantilla, sino a la rama de la misma destinataria del pacto, sin que se haya acreditado que la representatividad así establecida incurra en discriminación; y no se produce lesión de la libertad sindical con este proceder, porque el acuerdo colectivo tendrá eficacia limitada y no impediría en su momento abrir la negociación colectiva sobre los puntos litigiosos» (ibidem).
«Il contratto collettivo è un ibrido, che ha il corpo del contratto e l'anima della legge» (cfr. su Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro, 1ª edición, Cedam (Padua, 1928), pág. 108).
Rotunda al respecto, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 marzo 2006 (Aranzadi JUR 110264).
Sobre las spanersas modalidades de dicha «adhesión», últimamente, véase Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 junio 2004 (Aranzadi 2526), y las que cita. Un tratamiento doctrinal impecable del tema, en F.J. GÓMEZ ABELLEIRA, La adhesión al convenio colectivo, EGAP (Santiago de Compostela, 1997), págs. 535 ss.
Por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 julio 2003 (Aranzadi JUR 260262), Fundamento de Derecho único, párrafo 3º.
Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2001, de 4 junio (Aranzadi Constitucional 121), Fundamento Jurídico 5º, párrafo 3º.
Aranzadi Constitucional 58.
Fundamento Jurídico 3º, párrafo 3º.
Últimamente, véase O.E. KEMPEN y U. ZACHERT, Tarifvertragsgesetz, 4ª ed., Bund-Verlag (Frankfurt a.M., 2006), págs. 801 ss.
Parágrafo 613a [relativo a «Derechos y deberes en la transmisión de empresa (Rechte und Pflichten bei Betriebsübergang»)].
Acerca de la constitucionalidad del artículo 8.1 de la propia norma, allí donde afirma que «los Convenios Colectivos podrán establecer [-] la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho», véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., pág. 444.
Aranzadi 2829.
Sobre ella, véase A. ARUFE VARELA, «Un supuesto típico de sucesión, por convenio colectivo extraestatutario, de un convenio colectivo estatutario denunciado y vencido», Actualidad Laboral, núm. 29 (2002), págs. 629 ss.
Fundamento de Derecho 6º. La cláusula de paz en cuestión afirmaba lo siguiente: «durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo, no podrán convocarse ni secundarse huelgas que tengan por objeto cualquiera de las materias tratadas en este Convenio Colectivo, salvo su incumplimiento por parte de la Empresa» (cfr. Antecedente de Hecho 3º, apartado V).
Fundamento de Derecho 6º.
Ultimamente, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 febrero 2004 (Aranzadi JUR 177601).
Últimamente, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 enero 2004 (Aranzadi JUR 107112).
Últimamente, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 julio 2005 (Aranzadi 2860).
Aranzadi 504 de 2004.
Fundamento de Derecho 2º, párrafo 2º. Apoyándose en esta doctrina, una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 septiembre 2005 (Aranzadi 3404) afirma, por su parte, que «esta Sala no puede desconocer que la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 julio, reconoce validez a las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad al 3 de julio de 2005 en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de la edad ordinaria de jubilación, siempre que garanticen su acceso a la pensión de jubilación, con el añadido de que esta previsión no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran ganado firmeza antes de la entrada en vigor de la Ley», pero «aun dejando al margen las dudas que suscita tal disposición, la misma no resulta aplicable en el presente caso, por una doble razón: a) la nueva Ley circunscribe tanto su contenido autorizatorio pro futuro, como convalidatorio, a los «convenios colectivos», en lugar de a la «negociación colectiva», como sucedía en la anterior redacción de la Disposición Adicional, lo que pone de relieve un claro propósito del legislador de restringir la posibilidad de inclusión de estas cláusulas a los convenios colectivos regulados en el Texto Legal en el que se reintroduce aquella Disposición, que son los únicos que garantizan tanto la representatividad de los sujetos negociadores que acuerdan una medida de tanta trascendencia, como la eficacia general y normativa de la cláusula que limita el derecho inspanidual al trabajo, lo que entraña una prohibición implícita de pactarla en acuerdos extraestatutarios; b) a diferencia de la anterior regulación, la actualmente en vigor sólo concede validez, también a ambos efectos, a las cláusulas convencionales que impongan la obligatoriedad de la jubilación cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria, establecida en 65 años, lo que excluye la posibilidad de pactar jubilaciones forzosas anticipadas» (cfr. su Fundamento de Derecho 3º, párrafo 8º).
Sobre el tema, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., págs. 438-439.
Al respecto, véase A. ARUFE VARELA, «Los representantes legales o unitarios «extraestatutarios» de los trabajadores», cit., pág. 301.
Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, «Unidades de negociación colectiva sin representantes legales o sindicales de los trabajadores», en el vol. VI Jornadas Luso-Hispano- Brasileñas de Derecho del Trabajo, Xunta de Galicia (Santiago de Compostela, 1992), pág.68; también, F.J. GÓMEZ ABELLEIRA, «La negociación colectiva en empresas sin representantes legales de los trabajadores, en especial tras la reciente reforma del mercado de trabajo», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 70 (1995), págs. 227 ss.
Aranzadi 4643.
Esta Sentencia reitera otra de la propia Sala de 7 diciembre 1999 (Aranzadi 539 de 2000), pero relativa a convenio colectivo «extraestatutario» negociado en empresa que tenía «seis» trabajadores (cfr. su Antecedente de Hecho 2º, apartado II, párrafo 2º).
Fundamento de Derecho único, párrafo 1º.
Cfr. Antecedente de Hecho 2º, apartado I. Reflexionando -al hilo de un caso insólito, aunque real- acerca de que en modo alguno podría considerarse convenio colectivo, ni siquiera «extraestatutario», el negociado «por el único trabajador de la empresa y el empleador», véase F.J. GÓMEZ ABELLEIRA, «La negociación colectiva en empresas sin representantes legales de los trabajadores, en especial tras la reciente reforma del mercado de trabajo», cit., pág. 243, nota 92. Sobre la fronteras entre lo «inspanidual» y lo «colectivo», no siempre nítidas en el plano del Derecho comparado, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª ed., cit., págs. 443-444.
Fundamento de Derecho único, párrafo 3º.
Ibidem.
Ibidem.
Cfr. Antecedente de Hecho 2º, apartado III.
Fundamento de Derecho único, párrafo 7º.
Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., pág. 388.
Aranzadi 34. Sobre ella, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, «Comentario al Artículo 82.1», en E. BORRAJO DACRUZ (Director), Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores, t. XII-vol. 1º, Edersa (Madrid, 2001), pág. 19.
Aunque para discrepar de su conclusión, a todas luces inadmisible, de que el convenio colectivo «extraestatutario» por ella enjuiciado debía reputarse de eficacia general (cfr. su Fundamento de Derecho único, párrafo 5º).
Fundamento de Derecho único, párrafo 2º.
Ibidem.
Ibidem, párrafo 3º.
Ibidem, párrafo 4º.
Ibidem.
Planteamiento y objetivo.
Los tres elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios-.
Los convenios colectivos «extraestatutarios» en los que falla uno solo de los elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios.
Los convenios colectivos «extraestaturarios» en los que fallan dos de los elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios.
Los convenios colectivos «extraestaturarios» en los que fallan los tres elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios.
Planteamiento y objetivo.
Los tres elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios-.
Los convenios colectivos «extraestatutarios» en los que falla uno solo de los elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios.
Los convenios colectivos «extraestaturarios» en los que fallan dos de los elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios.
Los convenios colectivos «extraestaturarios» en los que fallan los tres elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios.
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