Estado de necesidad y responsabilidad civil conforme a los principios del Código Civil

AutorMartín García-Ripoll Montijano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas193-238
I Introducción
1. El carácter excepcional de las normas del Código penal

Como hemos visto hasta ahora, la regulación de la responsabilidad civil por estado de necesidad en el Código penal es cualquier cosa menos clara. Con todo, podría pensarse que al tratarse, al fin y al cabo, de normas civiles, éstas serán también aplicables cuando el problema se dilucide ante los tribunales del orden jurisdiccional civil conforme al C.c.

Sin embargo, esta aplicación analógica o extensiva es rechazable porque el Código penal, en cuanto a la responsabilidad civil, no se apoya en los mismos principios que el Código civil; o, al menos, no siempre. A este asunto hemos dedicado ya suficientes líneas a propósito de la culpa (v. cap. I, IV, 3, pgs. 83 a 86).

2. La ponderación de valores y el estado de necesidad
A) La coacción

Como ya se ha señalado anteriormente, la determinación de la licitud de un acto en estado de necesidad es una cuestión que requiere una cuidadosa ponderación de valores.

Sin embargo, la doctrina más moderna ha puesto de relieve, con razón, de que no se trata únicamente de comparar bienes o males, sino que, para decidir si la conducta está amparada o no por esa supuesta necesidad, es necesaria una meticulosa valoración de todos los factores que concurren en el caso concreto que se discute1. Page 193

Una cuestión especialmente discutida es si la coacción sobre el autor del daño ha de tenerse en cuenta en la ponderación de valores del estado de necesidad. En la doctrina civil alemana el problema apenas se plantea, ya que hay una solución legal favorable para el que sufre daños en todo estado de necesidad agresivo (§ 904 BGB). Por su parte, en la doctrina anglosajona la cuestión no está clara, y algún autor considera que hay razones para considerar la duress como subcaso de necessity2. Algún otro lo niega expresamente3, mientras que la mayoría ni siquiera lo trata; de hecho, el Restatement of the Law of Torts (Second) no menciona la duress entre los privileges.

Sin embargo, la doctrina penal de todas partes, si bien admite que la coacción puede dar lugar a la exención de responsabilidad penal, no se pone de acuerdo sobre si se trata de una causa de justificación o de exculpación, lo que en nuestro estudio es del máximo interés, porque si se trata de lo primero, la conducta realizada bajo esa presión podría ser lícita y la solución más probable es que no hubiera tampoco responsabilidad civil.

Para un sector de la doctrina penal alemana, la coacción (Drohung, Nötigung) no puede justificar la conducta del coaccionado. «El hecho de que B [el coaccionado] se deje convertir en un instrumento de A [coaccionante], que actúa ilícitamente (autor mediato), habla en contra de una justificación en este caso. Por tanto, el coaccionado se pone del lado de lo injusto –aunque forzado y por ello disculpado–, lo que el ordenamiento jurídico no puede autorizar si no quiere renunciar a un presupuesto elemental de su propia validez»4.

En la doctrina anglosajona, «Respecto del estado de necesidad, la visión tradicional ha sido que la presión debe provenir de fuerzas físicas de la naturaleza (tormentas, privaciones) más que de otros seres humanos (cuando la presión es de seres humanos, la defensa, si es aplicable, se llama duress mejor que necessity5. Y, por tanto, se ha rechazado tradicionalmente que duress pueda ser un caso de estado de necesidad6. Un autor tan reputado como FLETCHER pone el siguiente ejemplo: «Supóngase que un grupo terrorista secuestra a una soltera adinerada [heiress] (llamémosla Patty), y le amenaza con matarla a menos que robe un banco con ellos. Ellos esperan a la puerta mientras que Patty Page 194 entra. Si dijéramos que su conducta está justificada, se derivarían dos importantes conclusiones sistemáticas. Primera, el cajero no estaría autorizado para resistirse al robo; y, en segundo lugar, otras personas estarían autorizadas para venir en su ayuda»7. De lo anterior concluye que duress es una excusa porque falta una voluntad correctamente formada8.

En la doctrina civil española son muy escasos los pronunciamientos al respecto. Por excepción, se ha dicho que «El autor de un daño a un derecho o a un interés jurídicamente protegido que ha actuado influido por el terror ha realizado una conducta antijurídica, contraria al deber alterum non laedere, sin que su actuación se encuentre justificada por ser portadora de otro interés prevalente al sacrificado»9.

A nuestro juicio, la coacción puede ser un factor perfectamente relevante a la hora de decidir si la persona ha actuado lícitamente o no10. En primer lugar, la apelación a que el coaccionado se pone del lado de lo injusto presupone, en el fondo, una concepción idealista del Derecho, entidad que se afirma como algo axiomático. Pero, en realidad, el Derecho sólo tiene una finalidad instrumental, la de regular las relaciones sociales conforme a unos principios básicos de justicia y seguridad.

En segundo lugar, la afirmación de que el coaccionado se pone del lado de lo injusto tampoco convence, porque lo que está en cuestión precisamente es si él actúa o no lícitamente; o sea, se hace supuesto de la cuestión11.

En realidad, para deshacer el nudo gordiano del problema no hay más remedio que volver sobre algo que ya se ha repetido a lo largo de este trabajo. La valoración de si una conducta es lícita o no requiere colocarse en la perspecti-Page 195va del autor, no en la de la víctima, porque estamos analizando si la persona ha actuado o no correctamente.

En toda coacción hay, por hipótesis, una situación triangular. «A» coacciona a «B», para que éste cause un mal a «C». Hay que distinguir la relación:

    - entre «A» y «B». El primero actúa ilícitamente, y el segundo puede, si se dan sus presupuestos, obrar en legítima defensa.

    - entre «A» y «C». «A» obra ilícitamente y «C» puede dirigirse contra él.

    - entre «B» y «C». El que el primero actúe justificadamente no significa que el segundo tenga que soportar impávido el daño, sino que dependerá también de la ponderación de valores que haya que hacer respecto del comportamiento de «C». Como veremos después, es posible un estado de necesidad contra otro estado de necesidad (v. lo que se dice más abajo «V. Vida contra vida», pgs. 211 y ss.).

En el caso propuesto por Fletcher hay algo que determina de forma muy importante la valoración, como es la falta de absoluta inmediatividad de la amenaza, ya que los coaccionantes se encuentran fuera del banco. Cambiemos un poco el supuesto: los ladrones entran en el establecimiento, fuerzan a punta de pistola a que todo el mundo se tumbe sobre el suelo, y le exigen al cajero que entregue el dinero a Patty o la matarán. Cualquier tercero imparcial ve que la mejor solución es que el cajero le dé el dinero a Patty, antes de que a ésta la maten12.

Por otra parte, la explicación de que falta en esos casos una voluntad relevante no convence como regla general. Es cierto que en algún caso la amenaza puede confundir el juicio, pero entonces estaremos ante un transtorno mental transitorio. De hecho, incluso la doctrina que defiende la coacción como causa de exculpación –y no de justificación– exige que el coaccionado tenga la firmeza de un hombre razonable13.

Todavía se puede argüir que no se ve claro por qué vamos a tratar de forma distinta una situación según que la amenaza provenga de una fuerza de la naturaleza o de un ser humano. Si un barco corre peligro de hundirse, se puede tirar la carga por la borda para aligerarlo, pero si alguien me amenaza con una pistola para que haga Page 196 lo mismo, se pretende dar una valoración diferente a supuestos que, desde el punto de vista del agente, pueden provocar el mismo efecto: su muerte.

B) El planteamiento tópico

El estado de necesidad es, en el fondo, un fruto de la jurisprudencia de conceptos decimonónica, apuntada ya por el racionalismo iusnaturalista, que, de distintos casos dispersos recogidos en distintas normas, intenta encontrar una solución común. Ahora bien, lo únicamente común es que se produce un daño sin que ni al causante ni a la víctima se le pueda reprochar una conducta ilícita o contraria a la carga de conducta que cada una de las partes debe soportar.

Pero los casos pueden ser tan distintos, que pretender obtener un resultado único de una fórmula tan general como la del art. 20.5.º C.p. se convierte en algo ocioso. De hecho, todas las exposiciones de la doctrina penal sobre esta cuestión no son más que una sucesión de supuestos más o menos abigarrados u ordenados, según autores.

En el presente trabajo no se pretende dar una solución universal para todos los casos posibles, sino más bien hacer un tratamiento tópico de los que se pueden plantear14. Y teniendo en cuenta que, al fin y al cabo, toda exposición científica supone una cierta síntesis.

A la hora de estudiar los distintos conflictos de bienes que se pueden plantear, es indudable que en nuestro Derecho la vida humana es un valor muy distinto que cualquier otro que se pueda...

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