Sobre la necesidad de motivar la duda de constitucionalidad

Abogados Civil

Resumen


Sobre la necesidad de no confundir la obligación de motivar la relevancia de la Cuestión de Inconstitucionalidad con la de fundamentar la duda de constitucionalidad. Sobre la notoria falta fundamento.

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Sobre la necesidad de motivar la duda de constitucionalidad

Sobre la necesidad de no confundir la obligación de motivar la relevancia de la Cuestión de Inconstitucionalidad con la de fundamentar la duda de constitucionalidad

El juez, al plantear la C1 habrá de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión (juicio de relevancia), y habrá exponer las razones por las que duda de la constitucionalidad de la norma. Se trata de dos requisitos distintos y cumulativos, como a menudo el TC ha señalado con toda claridad:

STC núm. 21/1985, FJ. 2: después de advertir la necesidad de motivar tanto la relevancia de la CI como la duda constitucionalidad, señala que del auto judicial de planteamiento no puede afirmarse, como hace el AE, que la cuestión suscitada "«fuere notoriamente infundada» (...), ni menos todavía, que falte el juicio de relevancia".

STC núm. 106/1986, FJ. 1:

"el «juicio de relevancia» -es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada- puede ciertamente encontrarse suficientemente «exteriorizado» (Sentencia 17/1981, FJ. 1), y ello bastará para que la cuestión no incurra en una carencia de las condiciones procesales, basada en este extremo. Pero, con independencia de ello, el juicio de relevancia, aunque exteriorizado y argumentado por el órgano judicial, puede resultar inconsistente. Y aunque este Tribunal ha declarado repetidamente su falta de competencia para controlar cuáles deban ser las normas a aplicar por el órgano judicial en el caso sometido a su conocimiento, también ha advertido la posibilidad de supuestos en los que «sin necesidad de un análisis de fondo» resulte inaceptable la argumentación de relevancia expresada por dichos órganos (Sentencia 17/1981, FJ. 1), o en los que la misma «resulte notoriamente inadecuada en relación con lo que es generalmente admitido en derecho»

(Sentencia 103/1983, ya citada, FJ. 1). Esta notoria falta de consistencia de la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia, dada la naturaleza de control concreto de la cuestión de inconstitucionalidad, motivaría su inadmisibilidad en los términos en que ésta definida por el art. 163 de nuestra Constitución".

También señala que la inadmisibilidad de la CI podrá producirse por razones concernientes:

"(...) tanto al «juicio de relevancia» como a la fundamentación, por elemental que ésta deba ser, de la duda sobre la legitimidad constitucional de la norma cuestionada, a cargo ambos del órgano judicial que plantea la cuestión (Sentencia 103/1983, FJ. 1)".

ATC 493/1986: distingue con claridad entre juicio de relevancia y motivación de la duda. El FGE, en sus alegaciones en trámite de admisión (art. 37.1 LOTC), interesó la inadmisibilidad de la CI porque entendía que la cuestión no era relevante para la decisión del proceso principal, y en segundo lugar porque, en todo caso, la duda de constitucionalidad era notoriamente infundada. El TC, en los FFJJ. 2 y 3, constata no que sea irrelevante, cuestión en la que no llega a entrar, sino que falta el juicio de relevancia. Por ello, en el FJ. 4, señala que procede declarar su inadmisión a trámite "(...) siendo innecesario entrar a determinar si (...) resulta o no notoriamente infundada la cuestión misma".

STC núm. 188/1988: en el trámite de audiencia la representación de la parte actora señala que el caso no quedaba afectado por la disposición que el órgano judicial pretendía cuestionar, pero manifiesta que se infringen los principios de legalidad, jerarquía normativa e irretroactividad (art. 9.3), así como el art. 33.3 CE. El FGE, en sus alegaciones ante el TC (Antecedente 5) señala que la CI no es necesaria para fallar, por lo que solicita su inadmisiónpor irrelevante. El TC, sin embargo, no está de acuerdo con esta alegación y considera, en el FJ. 3, que el órgano judicial ha justificado la relevancia de la cuestión:

"el órgano judicial (...) ha expuesto y fundamentado en el auto mediante el que promueve la cuestión la aplicabilidad al caso de la disposición de ley cuyo enjuiciamiento propone y ha señalado (...) la relevancia que el problema de constitucionalidad ha suscitado tiene, a su juicio, en orden a la decisión del proceso ante él pendiente (...)".

STC núm. 15...

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