El naviero individual y el colectivo como empresarios de la navegación marítima. Colaboradores de los mismos

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

EL NAVIERO INDIVIDUAL Y EL COLECTIVO COMO EMPRESARIOS DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA. COLABORADORES DE LOS MISMOS

  1. EL NAVIERO INDIVIDUAL: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y DELIMITACIÓN DE SU CONCEPTO

    1. Evolución histórica de su figura

      Nos referimos, en primer lugar, al naviero individual para luego, en un epígrafe separado, estudiar el colectivo, que comporta la figura del condominio o copropiedad del buque.

      En la evolución histórica hay que partir de las circunstancias económico-jurídicas que influyen en el concepto del naviero, como son los cambios que en ese orden se producen al finalizar el siglo xvm, época en la que no existía una independización de la actividad naviera ni, por ende, una navegación comercial. Por eso no es posible, en esta etapa, hablar de un naviero no propietario del buque, ya que era él mismo quien lo explotaba.

      A finales del siglo xix y principios del xx, los transportes marítimos tienen una configuración distinta y los fletes son continuos frente a los viajes ocasionales que presentó la etapa anterior. En esta época se da la forma de utilización del buque no sólo con fines especulativos, sino con otros encuadrados, por ejemplo, en el transporte de emigrantes y embarcaciones de recreo.

      Con estos cambios, la figura del naviero-propietario es inusual y surge la del fletador, que es un propietario «temporal» de un buque para todas las actividades del mismo, aunque no esté inscrito a su nombre; es decir, nace la figura del «naviero no propietario». La actividad naviera y la actividad comercial se separan, nota que reiteraría Girón Tena para la diferenciación de las figuras del naviero propietario y el no propietario. Como decía Dominedo, hay dos momentos en la actividad del naviero: el náutico, que tiene como finalidad procurar el «viaje», y el comercial, que comienza cuando el náutico se acaba. Consecuencia de todo lo anterior es que es irrelevante el título en que el armador -en la terminología histórica- emplea el buque -la nave-. El empleo de la nave, prescindiendo del fin perseguido, es lo relevante para delimitar la figura del naviero, ya que caben en la actividad del mismo las no lucrativas, y no por eso dejar de ser esa figura -el armador-. Es decir, que en la evolución histórica del naviero nos encontramos con las figuras del naviero propietario del buque y naviero no propietario (armador, que es quien: «por su cuenta arma o avía un buque, una embarcación». Aunque tradicionalmente han coincidido ambas figuras, pueden no hacerlo (por ejemplo en el arrendamiento de un buque armado y equipado que entrega el arrendador, como observan Ruiz Soroa, J. M.a y Gabaldón García, J. L.). Se trata en este caso de una persona que arrienda el buque para un viaje determinado durante el cual adquiere la condición de empresario, ya que está claro que el centro de la noción está en el ejercicio de la actividad empresarial en la explotación de un buque pero no tanto en la propiedad y aquélla se puede ejercer bien en uno propio o ajeno (los mismos autores arriba citados, identifican al naviero con el empresario de la navegación). Por otro lado, el artículo 594 del C. de c. se refiere al naviero gestor de socios copropietarios que con el carácter de naviero les represente (sin embargo, curiosamente no se refiere al naviero gestor de un propietario individual).

    2. Delimitación de su concepto en nuestro Derecho

      Vistas las notas de delimitación del concepto de naviero en general, nos referimos al mismo en nuestro Derecho. El Código de Comercio, en el artículo 586, dice que se entiende por naviero:

      la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle

      .

      Pero en Derecho marítimo hay otros textos como la Ley de Transporte de mercancías por mar de 1949, donde se define al naviero como:

      El propietario del buque que lo pertrecha, dota, avitualla y lo explota por su cuenta y riesgo y también la persona encargada de representar el buque en el puerto en que se halle

      (art. 3° de la Ley que recuerda el 586.2 del C. de a).

      Con la definición anterior, se vuelve a confundir la titularidad del buque con la de la empresa de navegación y se pide la nota de ser propietario de aquél para tener la cualidad de naviero (a diferencia del mismo C. de c. en los arts. 586.1, 588.1 y 595.1, donde la distinción es innegable: propietario del buque por un lado, y naviero por otro, aunque el último dice que el naviero puede ser al mismo tiempo: «propietario del buque o naviero»).

      La insuficiente definición se intenta completar en el C. de c, como hemos dicho, con los artículos 588 y 595, sobre todo en éste, con las notas de que tenga aptitud para comerciar y se halle inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia, tema al que nos hemos referido en el Capítulo anterior. La obligación de inscripción en el Registro Mercantil del naviero individual se señala en el artículo SI A.a) del RMM de 19 de julio de 1996. Por su parte, la Ley de 24 de noviembre de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, da en su artículo 9.° un concepto amplio de naviero al considerar que se entiende por empresario o empresa naviera estamos ante esta figura o una empresa naviera:

      una persona física o jurídica que utiliza buques mercantes propios o ajenos dedicándose a la explotación de los mismos aún cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales

      .

      Por su parte, el artículo 595.2 dice que el naviero representará la propiedad del buque y: «podrá con tal carácter gestionar judicial y extra-judicialmente cuánto interese al comercio». Reiteramos la necesidad de la inscripción del naviero individual en el RM y el que la falta de la misma origina una, digamos, responsabilidad universal por las deudas que se hayan contraído (vid. sobre la responsabilidad del naviero el epígrafe III de este mismo Capítulo). El párrafo 3.° del artículo 19 del C. de c, además, señala en concreto esa responsabilidad al decir: «el naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio...».

  2. EL NAVIERO COLECTIVO: EL CONDOMINIO DE BUQUES

    Junto al empresario individual de la navegación aparece el colectivo y entonces el buque pertenece pro indiviso a varias personas. Esta figura de copropiedad del buque se llama: «condominio naval», la recoge el artículo 589 del Código de Comercio cuando dice: «si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los copropietarios».

    Pero a pesar de esa declaración de que el condominio es una Compañía, se discute su naturaleza jurídica en el sentido de si nos encontramos ante una sociedad o, por el contrario, estamos ante una comunidad, si bien con características sui generis {vid. STS de 23 de julio de 1961 que dice que no estamos ante una sociedad mercantil).

    El régimen del condominio se establece en el mismo artículo 589 del Código de Comercio en cuanto que su párrafo 2.° señala que: «esta Compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios, que es la relativa de los socios votantes y si los partícipes no fueren más de dos, decidirá, en caso de divergencia de parecer, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte».

    Es esencial, si se explota el buque en este régimen, el nombramiento de un gestor con el carácter de naviero según el artículo 594, siendo revocable su nombramiento e incurriendo indudablemente el Código de Comercio en una gran imprecisión al confundir las figuras de naviero no propietario con la del «gestor naval». Se trata, por tanto, de un naviero gestor de los condóminos -copropietarios- del buque, que les representa y gestiona en nombre propio cuanto interese al comercio (art. 595.2 del C. de c. ya mencionado). Pero contrata en nombre de los copropietarios, los cuales quedan obligados en todo lo que se refiere a:

    reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque y, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación

    (art. 597 C. de c).

    Su representación vendrá configurada por los poderes que los condóminos le hayan atribuido, aunque el artículo 598 del C. de c. a esa representación le señala un límite temporal «un viaje», pero puede ser renovado el nombramiento. Aunque actúe el gestor naval en nombre propio, los copropietarios del buque, como se ha apuntado antes, quedan obligados ante los terceros contratantes (art. 597), quiénes tendrán una acción directa además de contra el gestor, contra los copropietarios. O sea, que aún en esa actuación del gestor en nombre propio los copropietarios quedan directamente obligados ante los terceros contratantes [a diferencia de los preceptos del C. de c. art. 247.2 para la comisión mercantil -vid. Capítulo 35, I, B) de este Tomo II- y artículo 1717 del C. de c, que mantienen la postura contraria, lo que, una vez más, demuestra la especialidad del Derecho marítimo]. ¿También responderán los condóminos ante los terceros en el caso de que el gestor naval se sobrepase en los poderes conferidos o en los legales? En este caso parece que la acción directa de los terceros no juega salvo que los condóminos aprueben la gestión de su apoderado (esto por analogía con el poder del factor al que se refiere el polémico art. 286 C. de c. En el mismo sentido Ruiz Soroa, J. M.a y Ga-baldón García, J. L., los cuales advierten que, a pesar de eso, la mejor doctrina dice que los copropietarios deben responder también de los excesos de poder en aras de la protección de los intereses de terceros, cuestión que es peligrosa formularla así sin más y que puede dar lugar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR