Resumen
1. Posiciones doctrinales y opinión personal. 2. La verdadera naturaleza jurídica de la reserva de propiedad. 3. Conclusiones
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Extracto
Naturaleza de la reserva
1. POSICIONES DOCTRINALES Y OPINIÓN PERSONAL
El contrato de compraventa, se ha dicho, es un contrato traslativo del dominio, pero otras veces se ha advertido que el Código civil solamente obliga al vendedor a transmitir la pacífica tenencia y a responder de evicción(1). Lo que sí es cierto es que, aunque el vendedor, que todavía no es dueño, no transmite, porque no puede, la propiedad por el momento, sin embargo la termina entregando al comprador al final en la mayoría de los casos. ¿Cómo?, adquiriéndola para sí mismo. Si la cosa hubiese sido antes consignada, la entrega valdría como tradición, de modo que ésta no tendría que volver a repetirse, ya que el elemento material de la tradición se habría producido antes con la entrega. ¿En virtud de qué estaría obligado, si acaso, el vendedor a acabar transmitiendo la propiedad si el Código civil no le obliga? Pues, lo estaría por el uso de los negocios, que es un derecho consuetudinario fuente del ordenamiento. En efecto, cabe decir que lo frecuente y lo normal en estas transacciones es que la propiedad termine pasando al comprador. Por otra parte, esta solución es totalmente lógica, pues el mejor modo que tiene de quedar protegido contra la evicción es ser dueño de la cosa. Tan es así que, si no lograse la propiedad por virtud de la venta, la terminaría consiguiendo por prescripción adquisitiva. Por ello, es posible que el vendedor no dueño no transmita, al menos por el momento, la propiedad, porque carece de ella(2). Pero, la situación inversa, o sea que el vendedor que es dueño no entregue inmediatamente la propiedad al comprador, se entiende mal. Porque, ¿qué puede justificar, en este caso, que el vendedor se aferré al dominio cuando ya ha transferido por la venta la pacífica tenencia? Por ello, la cláusula de reserva fue tachada a principios del siglo presente de nulidad, e incluso lo fue la propia compraventa en la que figuraba el pacto, al no haberse logrado justificar suficientemente que un vendedor que es propietario decida, mediante aquel pacto, no transmitir por el momento la propiedad(3). En contra de este planteamiento y de esta consecuencia de ineficacia excesivamente inflexible, los hechos posteriores mostraron que no era absurdo en absoluto que la transmisión de la propiedad se retrasara, siempre y cuando que no, por ello, se eliminara este efecto de la compraventa. Es más, cabía aplazar (o condicionar) paralelamente en el tiempo las dos prestaciones, posponiendo la entrega de la propiedad a la satisfacción del precio (aplazado) y haciendo coincidir su pago. Con ello se lograba matematizar y precisar, con delicada exactitud, el principio de simultaneidad(4). Algún sector minoritario de la doctrina civilista(5) se dio cuenta, en esta línea de pensamiento, de que la cláusula de reserva no aplazaba solamente la transferencia del dominio, sino que así mismo implicaba retrasar paralelamente el pago del precio, pues tal cláusula sólo aparecía en la venta a plazos. Y desde esta perspectiva la cláusula de reserva no tenía que tener, ni tuvo, ninguna dificultad en ser admitida por los tribunales de justicia. Hoy día se considera que ella es perfectamente "natural". Más aún, tal pacto ha implicado -como vimos en el cap. I- un notable desarrollo económico, al facilitar a clases económicas imposibilitadas de pagar al contado la adquisición primeramente de maquinaria y bienes de equipo productivos, después de bienes muebles no productivos sino utilitarios y finalmente de bienes inmuebles, especialmente de viviendas. La doctrina inicial sobre la naturaleza de la reserva creyó ver en esta figura jurídica una condición suspensivo(6) referida a la consumación de la venta. Este contrato se consideraba perfectamente celebrado y absolutamente constituido con todos sus elementos, sin que la cláusula de reserva afectase en nada a su integridad. Por ello, resultaba totalmente evidente que la venta con reserva no es una promesa de venta(7), ya que es una venta perfecta, si bien con la consumación condicionada; en contra, la promesa de venta no es una venta, ni tiene los elementos de la misma ni produce sus obligaciones, sino que solamente obliga a las partes promitentes a celebrar una compraventa en el futuro. De ésta -eso sí- nacerán las obligaciones típicas de este contrato traslativo. La condición en que la reserva de propiedad consiste -se nos dice- suspende la transmisión de la propiedad hasta que se verifique, y si se verifica, el pago del precio. La teoría de la reserva como condición suspensiva ha sido atacada con argumentos de peso. El más importante de ellos consiste en advertir que, si el pago del precio se considera una condición que suspende la transmisión de la propiedad, tal condición sería puramente potestativa al depender de la exclusiva voluntad del deudor, o sea del comprador. Esta consecuencia vulneraría el principio de que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes la ejecución de los contratos (art. 1256) y además cuand...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Código Civil.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 7 , 11
- Real Decreto 3128/1978, de 1 de diciembre, por el que se Reforma el artículo primero del Decreto 1193/1966, de 12 de mayo (reformado por Decreto 1193/1966, de 12 de mayo (reformado por Decreto 2163/1974, de 20 de julio), dictado en desarrolló de La Ley sobre venta de bienes muebles a plazos.
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