La naturaleza ob rem de la obligación de Renta Vitalicia.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 541, Noviembre - Diciembre 1980

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Abogados Civil

Resumen


Introducción: proposición de la tesis.-Estudio del efecto. Transmisión de los bienes. La asunción de deuda: 1. Estado doctrinal de la cuestión.- II La asunción de deuda en las subastas judiciales. El artículo 131 de la Ley Hipotecaria.-III. Las distintas formas de asunción de deuda: A) La asunción plena, completa y expresa. El artículo 118, párrafo 1. de la Ley Hipotecaria. El requisito del consentimiento del acreedor. B) La asunción incompleta y de efectos no plenos: a) Asunción expresa. b) La asunción tácita. El artículo 118, párrafo 2., de la Ley Hipotecaria. La retención o descuento con fines cautelares y con finalidad solutoria. Efectos de una y otra. El pago de la obligación hecho por el deudor que vendió la finca.-IV. Negación del efecto asuntivo en las subastas judiciales.-V. Alcance del artículo 157 de la Ley Hipotecaria: la transmisión judicial y la extrajudicial de los bienes hipotecados. Sus efectos.- Conclusión: la confirmación de la tesis. La renta vitalicia como obligación ob rem.

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Extracto


La naturaleza ob rem de la obligación de Renta Vitalicia.

Introducción: Proposición de la tesis

Con las presentes notas intento fundamentar cumplidamente la idea de que la renta vitalicia, tal y como aparece configurada en nuestra legislación, tiene la naturaleza de una carga personal o, mejor, de una de las denominadas obligaciones ob rem.

Las lógicas consecuencias de tal conclusión pueden ser desarrolladas del siguiente modo:

-  El titular de los bienes transmitidos a cambio de la renta (con o sin pacto resolutorio por impago de pensiones) será en todo caso deudor personal de las pensiones que venzan mientras se conserve en dicha titularidad. Si los bienes fuesen después enajenados, su adquirente asumirá la expresada deuda.-  Cuando en garantía de la obligación de pago de la renta vitalicia se constituyese hipoteca sobre determinados inmuebles, sean o no los mismos que fueron objeto de transmisión a cambio de la renta, la obligación personal de pago de las pensiones o prestaciones periódicas seguirá a quien ostente la titularidad de los mismos.

El método que he utilizado, como el lector observará, ha sido quizá el contrario al técnicamente más correcto, que hubiese sido uno que consistiese en ir de la naturaleza de una institución al estudio de las consecuencias lógicas derivadas de tal naturaleza. Pero como quiera que lo que trato es añadir al contrato de renta vitalicia un dato más que pertenece a su naturaleza, el esquema de trabajo antes expuesto no se ofrecía como factible y me he visto en la precisión de seguir justamente el contrario. En efecto, voy a proceder en primer lugar a intentar demostrar que en la renta vitalicia la obligación personal se adhiere al que sea titular de los bienes en cada momento-consecuencia típica de la obligación ob rem-, para de inmediato extraer la conclusión de que estamos en presencia de una de tales obligaciones (fijación de la naturaleza jurídica de la institución).___________________________

Esta vía inversa, que no utilizaría de no estimarla como única posible, puede tener un serio peligro, y de ahí su incorrección, que es el de querer atribuir una determinada e idéntica naturaleza jurídica a cualquier figura o institución que produzca los efectos propios de tal naturaleza. Tal intento llevaría, en la mayor parte de los casos, a conclusiones erróneas; pero basta, a mi juicio, introducir un nuevo dato para que el peligro quede conjurado, y es el de que sólo cuando por «esencia» y no a virtud de pactos, convenios o condicionamientos sobreañadidos se produzca el efecto característico de una determinada categoría institucional, podrá decirse con propiedad que la figura origen de tales efectos pertenece a dicha categoría jurídica.

La obligación personal puede seguir a la titularidad de los bienes por razón de un pacto añadido a dicha obligación. Ocurre así con la denominada hipoteca de responsabilidad limitada. En ella, acreedor...

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