Naturaleza del RCGC

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas34-59

La cuestión se centra en determinar si, como pretende la EM de la LCGC, éste es un Registro jurídico. La importancia del tema va mucho más allá de lo que es la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA -con ser importante-, y afecta al encuadramiento orgánico y funcional del mismo RCGC. Más precisamente, si este nuevo Registro se ha puesto en manos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, ha sido porque se considera que es un Registro de aquel tipo. En tal sentido resulta enormemente revelador cómo, frente a la insinuación -fundada- del CGPJ en su informe de que se adscribía al MJ, precisamente «por el hecho de encomendarse a los Registradores», contestó la Memoria justificativa del Anteproyecto de LCGC de 1997 que era justo al revés: «por el hecho de ser un Registro jurídico, la competencia para su regulación corresponde al Ministerio de Justicia, y bajo su alta inspección su llevanza corresponde a los Registradores» (p. 39, nota 69). Con posterioridad, la Memoria del Proyecto de RD del Reglamento que de modo prioritario nos ocupa, volverá a insistir en esta idea: «como Registro jurídico que es, de ámbito estatal, lógicamente se atribuye su llevanza a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que son los profesionales oficiales competentes para ello» (p. 11). El tema, por tanto, en absoluto es fútil.

En nuestra opinión, la calificación vista de la EM peca de cierto apresuramiento -incluso, en relación al entonces Proyecto de LCGC-, pues el RCGC no presenta con la claridad debida los rasgos que son comunes a los Registros de seguridad jurídica. En el siguiente subepígrafe comprobaremos hasta qué punto concurren en él las características que la doctrina más autorizada suele predicar de estos Registros; a continuación se examinarán críticamente las consideraciones que se vierten en la Memoria justificativa del proyecto de RD por el que se aprueba el Reglamento del RCGC; por último, formularemos nuestra propias conclusiones a la vista del texto finalmente aprobado.

3.1. Características de los registros de seguridad jurídica y su traslación al RCGC

Siguiendo a Antonio PAU PEDRÓN (Curso de práctica registral, Madrid, 1995, pp. 23 y ss.), podemos señalar las siguientes:

a) La existencia de un control de legalidad o calificación

En opinión del autor citado, «el control de legalidad deriva de la finalidad misma de la publicidad, de manera que no cabe publicidad sin control de legalidad» (p. 24). Pues bien, ni de lejos puede hablarse en el ámbito del RCGC de un control de legalidad. La misma EM de la LCGC deja claro que las funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es competencia judicial, e indica expresamente como actuación extraña al RCGC la referida a «la apreciación de la nulidad de las cláusulas». Algún GP pretendió que no fuera así, mediante la atribución al Registrador de la facultad de determinar si las CGC se ajustaban o no a lo dispuesto en la ley, pero tal enmienda fue rechazada.

En rigor, la calificación del Registrador se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos para solicitar la inscripción de las CGC (art. 14.1 Reglamento), y lo hace en términos tan estrechos, que, frente a la pretensión del Proyecto de RD de hablar en la propia rúbrica del precepto -el ahora art. 14- de «calificación», hubo de pronunciarse el CE en los siguientes términos: «no se trata propiamente de una calificación registral en el sentido del Registro de la Propiedad o del Registro Mercantil, dada la finalidad limitada de esa verificación que sólo puede denegarse en los casos que el propio artículo 14.3 del Reglamento ha previsto, de ahí que resulte equívoca la utilización del término calificación en el propio artículo 14. Incluso si se acepta que el registrador califique positivamente el carácter de condiciones generales de las cláusulas, es decir, que se han redactado con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, esa calificación no tiene otra consecuencia que el acceso al Registro, es decir que sea una cláusula registrada, pero sin ningún efecto declarativo vinculante sobre su naturaleza de condición general ni mucho menos de su validez... [e]n suma, la redacción actual de artículo 14 del proyectado reglamento podría dar a entender lo contrario a todo lo manifestado, y por ello su redacción debe ser sustituida evitando el uso de la expresión calificación registral en cuanto que la calificación en el Registro de las Condiciones Generales de la Contratación no se puede caracterizar como registral lo que haría convertirla en uno de los principios hipotecarios que configuran el Registro de la Propiedad o el Mercantil, por ejemplo» (p. 28). Como después veremos, sólo en parte se ha seguido la observación -además, esencial- del CE.

De todos modos, algún autor sigue empeñado en hablar aquí de «calificación», aunque, eso sí, «atenuada» (GÓMEZ GÁ-LLIGO, cit., p. 1024). Magro favor se le hace con ello al concepto «calificación», degradado a ser casi «nada». Como después veremos, el Registrador sólo ha de verificar aspectos formales, relativos a la legitimación del solicitante, o al carácter de CGC del clausulado, normalmente sobre la base de lo que se diga en la propia solicitud, o de meros juicios de intenciones -por no hablar de las resoluciones judiciales, donde realmente no controla nada-, con el agravante de que si se excede en su control e impide el acceso de las CGC al archivo, casi provocará un efecto contrario al deseado, pues éste no es otro que el darlas a conocer en el tráfico. Insistir en el paralelismo con la calificación registral de las cuentas anuales supone persistir en el error; en el RM sí que se puede hablar de calificación «atenuada», pero de calificación al fin y al cabo, pues, entre otros extremos de clara trascendencia sustantiva, el Registrador debe verificar la existencia de acuerdo aprobatorio de la misma. En cambio, en el RCGC para nada se entra en la validez de los clausulados, ni en exigencias de tracto. Si hay alguna razón para hablar de «calificación», sólo es porque se logró colar el término en la LCGC. O esto, o admitir que en nuestro Derecho la tan cacareada «calificación registral», en ocasiones, puede ser muy poca cosa (como curiosidad, creemos que el problema de este autor es de falta de información, pues sólo así se explica que en nota 46 de su trabajo diga los siguiente: «es una calificación jurídica, del mismo que lo es la de... los contratos en el Registro de Venta de Plazos de Bienes Muebles, en los que tampoco la calificación es plena por no extenderse a la validez»; es evidente que el autor no se ha leído el artículo 17 ORVPBM: «cuando el contrato inscribible contuviere pactos o cláusulas no obligatorias contrarias a la Ley, el Registrador denegará la inscripción de tales pactos al mismo tiempo que inscribirá el restante contenido del contrato... la omisión de alguna circunstancia obligatoria en los contratos inscribibles con arreglo a esta Ordenanza o la falta de adecuación a los modelos oficiales aprobados... determinará la suspensión de la inscripción»).

b) La existencia de conexión entre los asientos registrales o tracto sucesivo

Tampoco existe, o, al menos, no con relevancia jurídica remarcable. El RCGC se organiza según el sistema de folio personal, de manera que las CGC se inscribirán por razón de la persona del predisponente, pero éste es un puro criterio clasificatorio, que tiende a facilitar la llevanza del archivo y su examen. Podía haberse hecho de otro modo, por ejemplo, por razón de la materia, como también se admite, pero a los solos efectos de su consulta (art. 8.2). Por ello, salvo en el caso de rectificación o modificación de modelos previamente inscritos (repárese en la nota marginal del artículo 12), en todos los demás las cláusulas de CGC accederán al RCGC sin conexión entre ellas y serán objeto de inscripción aislada e independiente, al margen de cómo se clasifiquen después dentro de cada folio.

En cuanto a los asientos ordenados a instancia de la autoridad judicial, la LCGC aspira a la constancia registral de todo el litigio, mediante arrancar de la anotación preventiva de la interposición de la demanda, hasta concluir con la sentencia firme, pero tampoco aquí cabe el establecimiento de ninguna regla de conexión, ya que la anotación se practicará «a instancia del interesado» (ver art. 9.5 Reglamento y, también, artículo 22 LCGC, que sólo alude a la sentencia), mientras que la ejecutoria se habrá de inscribir siempre (de ahí el mandamiento que prevé el artículo últimamente citado), por lo que ésta deberá acceder al RCGC, aunque no se hubiera practicado la anotación, y, por supuesto, sin que haya sido depositada previamente la misma CGC afectada por la sentencia o la demanda (no se percata de ello GÓMEZ GÁLLIGO, cit., p. 1025, quien considera que las anotaciones preventivas, «deberán extenderse en el folio correspondiente a la condición general depositada»; de ser así, cualquier predisponente lo tendría muy fácil para evitar aquélla, con sólo no depositar; cuestión distinta es que la anotación preventiva determine el acceso al RCGC de la cláusula afectada - y sólo de ella-).

En cambio, sí que se ha establecido un riguroso principio de tracto en...

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