Concepto y naturaleza de los pactos sucesorios. Tipos

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

I. CONCEPTO DE PACTO SUCESORIO

Son claves, para determinar el concepto de pacto sucesorio, los preceptos de los artículos 658 y 1271,2º. El primero instaura dos medios de deferir la sucesión a causa de muerte, que son el testamento y la ley. De modo que, en principio, no hay en nuestro derecho un tercer modo de disponer de los bienes para después de la muerte; modo éste que sería, si acaso, la sucesión contractual. A mayor abundamiento, el art. 1271,2º, siguiendo una tradición histórica que queda patentemente plasmada en los Códigos civiles de Napoleón y en el italiano1, proscribe los contratos sobre la herencia futura. Hay que imaginar que estos acuerdos sucesorios están rigurosamente prohibidos bajo pena de nulidad radical, no solamente cuando se celebren entre el futuro causante y sus sucesibles, sino también y con más razón, cuando intervienen sólo los sucesibles entre sí; o inclusive cuando, quien tiene una expectativa sucesoria, la transmite onerosa o gratuitamente a un tercero extraño en absoluto a la herencia del instituyente (pactum hereditate tertii). Especialmente prohibido está el testamento mancomunado, que algunos autores franceses denominan testamento «conjunto»2 (prohibido por el art. 968 del Code). Por tal se entiende aquel negocio de última voluntad hecho en el mismo acto por dos o más personas, sea en provecho de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua. La prohibición de los testamentos mancomunados se remonta a la Ordenanza francesa de 1735 (art. 77) y se justifica porque el testamento es esencialmente unilateral y porque una testamentación recíproca bilateral y, por ello, irrevocable cercenaría la libertad de disponer a causa de muerte.

La doctrina ha utilizado la expresión de «pacto» sucesorio, y, en cambio, el Código civil se refiere al «contrato» sobre una herencia futura. ¿Se trata de lo mismo? En rigor, pacto es menos y menos completo que contrato. Un contrato está compuesto de varios pactos, que son el contenido de sus cláusulas. Cuando la doctrina germana, por ejemplo, se refiere a los contratos sucesorios, que en el derecho alemán están en principio permitidos y representan un modo más de deferir la sucesión, está implicando un sistema convencional completo para distribuir el as hereditario. Cuando nuestro Código civil emplea la palabra «contrato» sobre la herencia futura, lo hace, sin embargo, en un sentido más restrictivo: está hablando del pacto sucesorio. Este no es un ordenamiento general íntegro de naturaleza convencional sobre una sucesión futura, sino algo menos; es un acuerdo posiblemente parcial sobre algún extremo de la herencia (p. ej. ordenación de un legado). Y basta con que sea tan poco para que, salvo excepciones tipificadas por la ley, esté absolutamente prohibido por ella.

Se han esgrimido muchas seudorazones para fundamentar la prohibición. Así, por ejemplo, que el instituido en un contrato sucesorio puede desear la muerte del instituyente. Se dice esto sin razón, pues igualmente el nudo propietario podría tener motivos para desear y favorecer la muerte del usufructuario, reobteniendo así la propiedad plena. No obstante, el referido argumento se hace muy intenso y válido cuando un tercero a la familia compra una expectativa sucesoria (pactum hereditate tertii, cit.). Otra razón presuntamente justificativa de la prohibición, consiste en la advertencia de que el instituido podría mostrarse posteriormente indigno o ingrato con el disponente. Pero tal desviación de la conducta del favorecido, contraria a la ética, quedaría bajo el control del instituyente con tal de que éste se reservase la facultad de revocar la atribución o, al menos, la de hacerlo en ciertas circunstancias. Por ello, aquí no se vislumbra una razón convincente para la eliminación de los contratos sucesorios. También se ha argumentado en contra de ellos, sobre todo en los territorios forales, que favorecen exclusivamente al nombrado en perjuicio de otros hijos o parientes tan allegados al causante como lo está el favorecido. Pero se ha contraargumentado3 que tales convenios suelen celebrarse en territorios forales con institución de heredero único, cuyo medio idóneo y sencillo de promoverlo a tal es precisamente acudir al pacto sucesorio. De todas las razones empleadas para proscribirlo, hay una totalmente acogible. Se trata de que, celebrado en vida del causante e ineficaz hasta después de su muerte, al ser irrevocable, deja maniatada la libertad de disposición mortis causa. Esta se considera sagrada y para garantizarla se instaura el testamento, modo único de disponer las últimas voluntades. Incluso se apuntala el argumento considerando que la sucesión legal entraña un testamento presunto.

Desde el punto de vista opuesto, entre nosotros sobre todo PUIG

PEÑA4, quien se ha constituido en defensor de la sucesión contractual en el derecho español pese a no estar expresamente consagrada sino en puntuales excepciones legales, ha llegado a considerarla un tercer modo de sucesión. Primero, por no entender tan restrictiva la prohibición como se viniera pensando, segundo, para asegurar la libertad contractual (art. 1255), aunque con ello se limite la libertad de testar.

La causa de los pactos sucesorios es la atribución de unos bienes precisamente por la muerte del disponente. De tal modo que su fallecimiento no constituye sólo una de las circunstancias desencadenantes de la adjudicación, sino la causa misma5. Por ello, es imprescindible que el acuerdo pretenda ordenar bienes de una sucesión aún no abierta. Pero, no lo es que el disponente premuera al beneficiario6, ya que, si éste le premuere, sucederán por transmisión del derecho a suceder sus herederos. Esta consecuencia muestra que los pactos sucesorios permitidos son un modo de suceder como el testamento o la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta que son irrevocables7 y normalmente aceptados en vida del instituyente, se les califica de contratos que devienen sucesión8 tras la muerte del causante. Ello ha planteado la duda de si, por ser un medio de ordenar la sucesión, en ellos la voluntad del instituido tiene menor función en la formación del consentimiento contractual que la del instituyente. Frente a los contratos entre vivos, el consentimiento de los pactos sucesorios podría no componerse del mismo porcentaje de voluntad en la oferta y en la aceptación. Sería prevalente la voluntad del oferente, instituyente, disponente o causante, como lo es al cien por cien en el testamento, y secundaria la voluntad de aceptante. Esta explicación es verdaderamente sensata pues, teniendo en cuenta la naturaleza sucesoria de tales convenios, es necesario atribuir a la voluntad del causante un grado mayor en la composición del consentimiento. Por otra parte, la idea indicada ha permitido que la aceptación del pacto, al no ser absolutamente esencial, pueda retrasarse hasta después de la muerte del oferente9. Pero, tal opinión no puede explicar cómo puede llegar a formarse el consentimiento contractual sin la fusión de la oferta y la aceptación, ya que, en tal caso cuando se emite la segunda, no existe la primera por la muerte del causante.

Los pactos sucesorios se refieren a bienes presentes o futuros. Sin embargo, la jurisprudencia excluye de tales pactos a los bienes presentes10. Pero tal opinión olvida que tales bienes forman parte de la sucesión futura, igualmente que los bienes futuros. Al efecto, hay que entender por bienes presentes aquéllos que están en el patrimonio del disponente y que le pertenecen plenamente al celebrar el convenio sucesorio, porque su adquisición no pende de una condición o plazo suspensivos y porque, siendo determinados (aunque no necesariamente infungibles ni específicos), no necesitan de un posterior acto de individualización. Son también bienes presentes aquéllos sobre cuya titularidad pende una condición resolutoria. En todo caso, la prohibición de celebrar contratos sucesorios se refiere tanto a los bienes futuros como a los bienes presentes.

Los pactos sucesorios son —como se indicó— contratos, aunque cabe aceptarlos tras la muerte del instituyente. Esta posibilidad se debe a que tienen una finalidad sucesoria y a que producen efectos tras su muerte. Son, por ello, un híbrido entre el contrato y la sucesión. Esto explica que exijan unos requisitos de forma que no son los propios del contrato (libertad de forma, arts. 1278-1280) ni tampoco los del testamento. Por regla general constan en capitulaciones matrimoniales. Así las donaciones antes del matrimonio entre esposos relativas a bienes futuros para el caso de muerte (art. 1341), la promesa de mejorar (art. 826) o la mejora en capitulaciones (art. 827), y el mandato en éstas de que el cónyuge viudo que no contrajo ulteriores nupcias distribuya, a su prudente arbitrio, y mejore a los hijos comunes con los bienes del premuerto (art. 831).

A pesar del requisito general de que los convenios sucesorios se celebren en las capitulaciones matrimoniales, hay una excepción. Se trata de la mejora por virtud de contrato oneroso celebrado con un tercero (art. 827). Ciertamente que —como sostiene LACRUZ BERDE

JO— este peculiar contrato se suele incorporar a los capítulos. P. ej., los contrayentes pueden en ellos aislada o conjuntamente acordar con alguno de sus ascendientes una mejora a su favor a cambio de entregarle desde luego una suma de dinero, transmitirle un derecho real, cederle un crédito, extinguir a su favor una deuda, constituirr un usufructo, un censo, asumir un gravamen y, en general, darle cualquier ventaja inmediata.

El Código civil (art. 827) distingue dos casos: la mejora en capitulaciones y «por contrato oneroso celebrado con un tercero». Éste puede contraerse en capitulaciones o fuera de ellas. En compensación a la contraprestación que el tercero recibe, la mejora es irrevocable sin necesidad de constar en capítulos. El citado precepto no debe restringirse a la institución de una mejora, pudiendo ampliarse a otros beneficios sucesorios...

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