Naturaleza normativa de las relaciones de puestos de trabajo. A propósito de la nueva jurisprudencia sentada por la sentencia de la sala 3.ª, sección 7.ª, del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2014

AutorAgustín Gil Franco
CargoAyuntamiento de Madrid
Páginas98-116
REALA, no
4, julio-diciembre 2015 ISSN: 1989-8975
NUEVA ÉPOCA
Naturaleza normativa de las relaciones de puestos de trabajo.
A propósito de la nueva jurisprudencia sentada por la
sentencia de la sala 3.ª, sección 7.ª, del Tribunal Supremo, de 5
de febrero de 2014 1
Agustín Juan Gil Franco
Ayuntamiento de Madrid
gilfa@madrid.es
Resumen
Con este comentario se viene a señalar el significativo cambio de rumbo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las relaciones
de puestos de trabajo, a las que incluso se les ha arrebatado el carácter figurado de norma para que pudieran ser objeto de recurso de casación.
La sentencia pretende zanjar una cuestión largamente tratada tanto por la jurisprudencia como por la propia doctrina, sobre lo que es en sí una
relación de puestos de trabajo: si realmente son normas jurídicas o simplemente actos administrativos dentro de esa doble función que realizan
como instrumento de ordenación de recursos humanos y como último eslabón de la cadena organizativa de una Administración determinada. El
voto particular formulado vuelve a incidir en que la cuestión no parece estar definitivamente cerrada, desde el punto de vista de la caracterización
de dichos instrumentos, añadiendo lo que precisamente se trataba de combatir: la inseguridad jurídica en los funcionarios.
Palabras clave
Relación de puestos de trabajo, elemento normativo desgajado, disposición administrativa de carácter general, acto administrativo, acto
administrativo condición, acto administrativo ordenado, funcionario de carrera.
Nature rules of Relationship jobs.
About the new jurisprudence of the judgment of the 3rd
room, section 7, of the Supreme Court dated February 5, 2014
Abstract
This comment has been to point out the significant shift in the jurisprudence of the Supreme Court concerning relations jobs, which even
has robbed the figurative nature of rule so that they could be subject to appeal. The judgment seeks to settle a question treated at length by both
case law and the doctrine itself, what is in a relationship of jobs: if they really are or just legal rules within administrative acts performing this dual
role as an instrument of management of human resources and as the last link in the organizational chain of a particular administration. The dissent
raised again stressed that the issue does not seem to be definitely closed from the point of view of the characterization of these instruments adding
precisely what it was combat: the legal uncertainty officials.
Keywords
Relationship jobs, normative element broken off, general administrative provision, administrative act, administrative act condition, orderly
administrative act, civil servant.
1 STS, contencioso sección 7, de 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 902/2014) N.º de Recurso: 2986/2012 | Ponente: VICENTE CONDE
MARTIN DE HIJAS.
Agustín Juan Gil Franco
Naturaleza Normativa de las relacioNes de puestos de trabajo. a propósito de ...
JURISPRUDENCIA
REALA, no
4, julio-diciembre 2015, ISSN: 1989-8975
SUMARIO
1. La STS, contencioso sección 7.ª, de 5 de febrero de 2014. Consideraciones generales.
1.1. Contenido argumental y fundamentación doctrinal.
1.2. La doctrina jurisprudencial ahora finalizada: votos particulares.
1.3. Las RPT son actos administrativos generales. Reafirmación de la línea jurisprudencial iniciada. La STS de
20 de enero de 2015 (Rec. casación 663/2013).
2. Naturaleza jurídica de las RPT.
2.1. Elemento normativo desgajado.
2.2. Carácter normativo de las RPT. Líneas jurisprudenciales.
2.3. Estructura de las RPT como norma jurídica.
3. Las relaciones de puestos de trabajo, instrumento de ordenación y planificación de recursos humanos.
4. Las relaciones de puesto de trabajo, máximo exponente de la potestad de organización, característica
básica de la naturaleza jurídica de éstas.
1. LA STS, CONTENCIOSO SECCIÓN 7.ª, DE 5 DE FEBRERO DE 2014. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA
SENTENCIA
1.1. Contenido argumental y fundamentación doctrinal
La sentencia trae causa sobre la impugnación previa ante el TSJ de Madrid, del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva
de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se modificaba la
Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro. Ya, desde el primer momento
y casi sin detenerse en el caso concreto, la sala se propone realizar un replanteamiento doctrinal completo sobre
la naturaleza de las RPT, incluyendo dentro de éste la solución intermedia propiciada por su jurisprudencia más
reciente: la de considerar las RPT como norma a los meros efectos procesales para con ello facilitar el acceso
a la casación ordinaria. En esta línea transformadora, el fundamento jurídico tercero se ocupa de señalar las
contradicciones que ha supuesto la línea jurisprudencial sobre las RPT, en algunos puntos un tanto errática, (la
sentencia la califica como “jurisprudencia insegura”). Y lo hace desde que se analizara su carácter bastante tiempo
atrás 2, cuando se siguió una línea doctrinal determinada, reafirmada; y sobre todo tras la supuesta transformación
legislativa del art. 15 y de los ya derogados art. 16 y 17 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
éstos últimos de carácter básico, en el actual art. 74 del EBEP 3. Para el alto Tribunal, la solución adoptada, tras
el debate acto /norma administrativa, ofrece una “discontinuidad lógica”, ya que “resulta difícil justificar lo que
la RPT es para el proceso deje de serlo en el proceso” que, incluso, la misma sala quiere llevar al plano procesal
cuando afirma que “también adolece de deficiente coherencia, aún situada en el plano procesal (FJ 3º)”. En definitiva,
una falta de coherencia, que, a juicio de la sala, supone “un lastre” para “procurar la máxima claridad y seguridad
jurídica”. Es más, se dice que “ser una cosa en un plano: el procesal; y no serlo en otro plano: el sustantivo o material,
(disposición general y no acto plúrimo, y acto plúrimo y no disposición general según el plano) dista del desideratum
de claridad y certeza que forma parte del contenido de exigencias del principio constitucional (art. 9.3 CE) de seguridad
jurídica”. Además, incluso en el caso de continuar con la fictio iuris —de ser norma a los sólo efectos procesales—
se ha posibilitado otras incoherencias, impropias de un discurso lógico sobre esta cuestión. En efecto, “el hecho
de que, no sólo entre el ámbito material y el procesal no exista continuidad lógica en la caracterización de la RPT,
sino que tampoco se mantenga en el plano estrictamente procesal, según se trate de que lo cuestionado sea a uno
u otro efecto (el del acceso al recurso —de casación—, el de la posible impugnación indirecta y el del planteamiento
de cuestión de ilegalidad), pone de manifiesto el defecto de coherencia, que la Sala se ve en la necesidad de remediar,
reconsiderando su doctrina”.
De ahí que, en el fundamento jurídico 4º, y para despejar toda duda, la sala se proponga, centrar su análisis
sobre la RPT “en sí misma considerada”, con el objeto de caracterizarla de forma unívoca, tanto en el plano procesal
como en el sustantivo. Para ello parte del hecho de que “lo procedente es la caracterización como acto, y no como
norma o disposición general”, dada la constante jurisprudencia al respecto, que se ha ido consolidando a través de
2 La más temprana sentencia, ya ofrece una categorización jurisprudencial de las RPT con los “mimbres” que se poseían en aquel
momento y que ofrecen una vía intermedia entre la “norma” y el “acto administrativo”: “esta Sala debe decir que es más que discutible que
el citado procedimiento sea exigible cuando se trata —como aquí ocurre— de elaborar esa unidad jurídica intermedia entre el acto y la norma
que se ha dado en llamar «elemento normativo desgajado». STS, contencioso sección 4, del 20 de septiembre de 1988, (ROJ: STS 12793/1988)
Ponente: FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO.
3 Dicho artículo del EBEP afirma que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de
trabajo u otros instrumentos organizativos (…) Dichos instrumentos serán públicos”. Por su parte, el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en una larga disposición, señala que “Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del
cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada
puesto en los términos siguientes (…) Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas”.

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