Naturaleza material de la prescripción

AutorMª Isabel González Tapia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba
  1. EL CARÁCTER CONTROVERTIDO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO

    Ya en esta mínima caracterización de la prescripción del delito surge la primera contradicción. ¿Cómo puede extinguirse la responsabilidad criminal cuando ésta aún no ha surgido (formalmente)? ¿Cómo puede el legislador configurar la prescripción del delito como una causa de extinción de la responsabilidad criminal otorgándole como efecto, precisamente, la imposibilidad de declarar dicha responsabilidad?

    Las demás circunstancias definidas en el art. 130, incluida la prescripción de la pena, parten coherentemente de la existencia de una sentencia firme que haya determinado la existencia de una infracción punible y declarado la responsabilidad del autor, al que se le impone, además, una pena. A partir de ahí, la responsabilidad criminal queda extinguida totalmente por el cumplimiento de la condena (a salvo de la consideración de los antecedentes penales a efectos de reincidencia); por el perdón del ofendido, en los supuestos y con las condiciones legales previstas(1); por el indulto total de las penas que hubiera de cumplir el reo; por prescripción de la pena, lo que tiene lugar cuando transcurren los plazos previstos sin que se haya ejecutado o sin que haya podido continuarse desde el quebrantamiento de la condena; y, como no podía ser de otra forma, por la muerte del reo, lo cual puede ocurrir tras la sentencia firme o antes, en cuyo caso, obviamente, debe extinguirse la responsabilidad criminal por el principio indiscutible de personalidad de las penas(2).

    En la prescripción del delito, en cambio, la responsabilidad criminal del presunto responsable se extingue sin que haya sido declarada previamente por una sentencia firme condenatoria. Como se ha dicho, transcurrido el plazo correspondiente (art. 131), antes de dirigir el procedimiento contra el (presunto) culpable o, una vez iniciado el mismo, por paralización del procedimiento seguido antes de la sentencia firme (art. 132.2), se declara extinguida la responsabilidad criminal, lo que implica la imposibilidad de proseguir el proceso y, en consecuencia, de dirimir la responsabilidad del autor y la de todos aquellos que hubieran podido participar en la comisión de los hechos, así como de imponer la pena que les hubiera correspondido. El contenido de fondo de la sentencia, pues, en caso de que, además, se llegue a la misma, se limitará a la concreción del hecho punible y a la cronología de las actuaciones procesales determinantes para declarar la prescripción. El fallo concluye, entonces, como se viene diciendo, con el sobreseimiento libre de la causa por prescripción.

    Como puede comprobarse, pues, en atención a sus efectos, la prescripción se comporta más como un obstáculo a la persecución del hecho, que como una verdadera causa material de extinción de la responsabilidad criminal. Considerando exclusivamente su posible fundamento, a su vez, puesto que cualquier justificación que se le otorgue debe tener en cuenta ineludiblemente su coherencia con la regulación positiva, y ésta es contradictoria, se produce idéntica situación de perplejidad, de mezcolanza de argumentos y la ausencia de una posición clara en cuanto al fundamento de este instituto. De hecho, lo normal es que la doctrina más autorizada configure la prescripción como una renuncia del Estado a ejercer el ius puniendi motivada por una variopinta pluralidad de consideraciones político-criminales(3).

    ¿Porqué se ha llegado a esta situación? En mi opinión, las dificultades para configurar la prescripción penal provienen del origen histórico de este instituto y de que la profunda transformación que, en cuanto a su entendimiento, ha experimentado en nuestra disciplina, no se ha visto acompañada por una adecuada regulación positiva. De una institución procesal y de perfiles civilistas, se ha querido hacer una institución material, asimilándola formalmente a una causa de extinción de la responsabilidad criminal; pero sin acompañarla de una verdadera transformación de la regulación positiva. El resultado ha sido: una institución aceptada y aceptable, desde múltiples puntos de vista, pero sumamente controvertida en cuanto a sus aspectos concretos(4) .

  2. PRINCIPALES RASGOS EVOLUTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN

    A. Origen civilista y naturaleza procesal de la prescripción

    Como señala DEL TORO, la controversia suscitada en torno a la naturaleza de la prescripción del delito se explica por la tradicional asimilación de ésta a la prescripción civil de las obligaciones. El hecho de que la prescripción surgiera en este ordenamiento, que la regulación positiva guarde una sistemática jurídico-civil y la influencia que ha ejercido la idea de que la prescripción se fundamenta en la dejadez, negligencia o abandono del titular en la defensa de sus derechos, ha propiciado un entendimiento civilista de la prescripción del delito(5). De hecho, como se dijo, aun hoy perviven reminiscencias normativas de este entendimiento, como lo prueba que todavía se recoja en nuestra Ley rituaria como un artículo de previo pronunciamiento (art. 666.3ª LECr.).

    La prescripción del delito se entendía como una causa que afectaba al proceso, a la posibilidad de iniciarlo o de continuarlo cuando éste se había demorado por el plazo señalado en la Ley. Era considerada, pues, como un obstáculo a la persecución, lo cual explica que el Código de 1870(6) asumiera el

    criterio de la actio nata y que excluyera la posibilidad de alcanzar la prescripción por paralización del procedimiento cuando ésta era debida al comportamiento del procesado, esto es, en los supuestos en que la acción persecutoria no podía continuarse por la rebeldía del procesado. Así, en el art. 133 de este cuerpo normativo, a pesar de calificar genéricamente a la prescripción como una causa de extinción de la responsabilidad, se disponía: «El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito, y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo.Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción, desde que aquel termine sin ser condenado, o se paralice el procedimiento, a no ser por rebeldía del culpable procesado».

    El Código Penal de 1928, más correcto...

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