Naturaleza de la legítima

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

La legítima es una parte del patrimonio (pars bonorum) del causante o el valor de esta parte (pars valoris bonorum), que debe ser adquirida por determinadas personas —parientes muy próximos y cónyuge del causante— llamados legitimarios; cuya adquisición puede ser por virtud de lo dispuesto por el propio causante en su testamento, o por coincidir con la sucesión intestada o incluso por haberla recibido en vida del causante y, en último caso, en virtud de un proceso judicial por uno de los varios medios que están previstos para protección (intangibilidad) de la legítima.

El artículo 806 define la legítima como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos. llamados por esto herederos forzosos. Definición que da una vaga idea de su verdadero concepto, pero que está plagada de errores: no siempre es una porción de bienes, pues puede ser un valor dinerario; al decir que el testador no puede disponer, parece olvidar que no sólo no puede disponer en testamento, sino tampoco, dentro de ciertos límites, en acto inter vivos a título gratuito; además de que la indisponibilidad no es absoluta, pues en la parte de legítima llamada mejora, el testador puede disponer entre determinados legitimarios; la expresión haberla reservado se corresponde más a la reserva germánica que a la legítima romana; por último, la denominación de los legitimarios como herederos, llamados por esto herederos forzosos, es errónea, pues el legitimario no es heredero como tal legitimario, aunque pueden coincidir ambos caracteres si se nombra heredero a uno o a todos los legitimarios, sino que puede recibir su legítima como legado o donación.

Se ha apuntado ya que la legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del causante; cuya limitación es impuesta por normas de derecho necesario (1) y que afecta incluso, aunque sólo parcialmente, al poder de disposición inter vivos. Esta teoría ya la habían apuntado SÁNCHEZ ROMÁN (2) y CLEMENTE DE DIEGO (3) y la ha defendido actualmente, con profundidad, VALLET DE GOYTISOLO (4) y la siguen DÍEZ-PICAZO y GULLÓN (5) y ALBALADEJO (6). Se puede considerar la teoría más acertada.

Desde otro punto de vista se ha de ver también la naturaleza de la legítima en el sentido de qué, en virtud de qué y cómo recibe el montante de la legítima. Se han distinguido cuatro teorías:

La primera, legítima como «pars hereditatis», entiende que el legitimario es heredero. Es la concepción del Derecho castellano anterior al Código civil y la que parece, por lo menos formalmente, recoger éste. Teoría seguida por autores muy antiguos y que, modernamente, tan sólo mantiene PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS (7).

La segunda, legítima como «pars valoris», estima que el legitimario tiene un derecho de crédito, derecho personal, frente a la herencia, para percibir su legítima. Así, la legítima es un derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia.

La tercera, legítima como «pars valoris bonorum». Es la teoría de ROCA SASTRE (8): es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de valor.

La cuarta teoría, hoy admitida por la generalidad de la doctrina y la más moderna jurisprudencia (9), legítima como «pars bonorum», entiende la legítima como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario. Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico.

LEGITIMARIOS

Los legitimarios son, como se ha dicho, los más próximos parientes del causante (con filiación matrimonial, extramatrimonial o adoptiva) y el cónyuge.

Los enumera, en general, el artículo 807 que debe ser completado por otras normas.

Primero. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes (art. 807, 1.º), sean matrimoniales o extramatrimoniales (cuya distinta filiación surte los mismos efectos, dice el segundo párrafo del artículo 108) o por adopción (según el mismo art. 108).

Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, sean matrimoniales o extramatrimoniales o adoptivos (arts. 807, 2.º y 108).

Tercero. En todo caso, concurriendo con los anteriores, el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código (art. 807, 3.º), que será variable y en usufructo vitalicio, a diferencia de los anteriores que la perciben en propiedad.

Si uno de los legitimarios no quiere —por renunciar— o no puede —

por premuerte, indignidad o deheredación— percibir su legítima...

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