Naturaleza jurídica del derecho sui generis sobre bases de datos

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros

En el apartado anterior, hemos tratado de clarificar cuál era el panorama regulador de los derechos sobre las bases de datos antes de que surgieran las diferentes regulaciones que establecen el derecho sui generis. Resulta decisivo averiguar qué tendencias existían al respecto. Ya hemos visto que inicialmente se plantearon dos opciones de calificación y regulación: el derecho de competencia y del derecho de Propiedad Intelectual. Como se ha podido observar, se terminó abogando mayoritariamente por la segunda opción, debido ello a la conveniencia de proporcionar la mayor de las protecciones posibles, frente a la mayor cantidad de sujetos posible.

Ahora bien, aunque las decisiones basadas en el análisis de los intereses en juego gozan de una indudable eficacia práctica, sin embargo no se puede soslayar la conveniencia de que exista también una adecuación conceptual de la solución adoptada. Aunque los conceptos se sitúen en el cielo, no se deben minusvalorar las consecuencias derivadas de la correcta calificación de una institución. Dicho de forma más clara: la correcta regulación de una institución requiere previamente su adecuada calificación con el fin de desentrañar su verdadera naturaleza.

Esta labor no constituye únicamente un fútil ejercicio especulativo. Por el contrario, la precisa calificación es un presupuesto necesario de la determinación de la regulación que más se adecua al caso de que se trate. De otra manera, se puede generar una situación en la que se está forzando la norma con el fin de que, artificialmente, entre en su horma la institución en cuestión.

¿Es este el caso que se nos plantea respecto del derecho sui generis? La contestación a esta pregunta requiere el análisis de la regulación existente sobre la materia, incluida en el régimen de Propiedad Intelectual. No debe prejuzgarse el resultado de este estudio, pues quizás el derecho de competencia tampoco resulte ser adecuado a la regulación del derecho citado.

Así pues, se parte, en principio, una dicotomía (derecho de la competencia o Propiedad Intelectual). Respecto de la segunda de las opciones mencionadas, es obvio que la calificación del derecho sui generis no se hace a la luz del clásico derecho de autor: en tal caso, la respuesta debería ser, obviamente, negativa. En este caso, se emplea una figura incluida en la regulación de Propiedad Intelectual, no sin problemas: los denominados derechos afines o conexos. Pues bien, los planteamientos doctrinales y normativos califican el derecho sui generis bajo el prisma de estos derechos afines.

Lo anterior no resuelve definitivamente el problema. Por contra, es necesario plantearse si los derechos afines, como extensión más o menos indirecta del derecho e autor, posee una naturaleza similar a la del derecho sui generis. En cualquier caso, antes de nada conviene determinar de forma precisa cuál es el objeto de protección del derecho sui generis.

Naturaleza del derecho sui generis.

La determinación de la naturaleza del derecho sui generis pasa, necesariamente, por la consideración del objeto protegido con este derecho. Es necesario conocer el bien jurídico o interés que se pretende proteger con este instrumento. Tal información nos la proporciona la normativa de Propiedad Intelectual.

El artículo 133. 1 de la LPI establece lo siguiente:

"El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido".

Como se puede observar claramente, el objeto es la inversión, el esfuerzo realizado por el fabricante, ya consista este esfuerzo en el empleo de sumas apreciables de dinero, de tiempo, de pericia, etc. Es decir, se protege una actividad. Aunque en la parte final de este precepto se afirma expresamente que dichas actividades se llevan a cabo para la obtención de un resultado, sin embargo en modo alguno parece que se condicione la protección a su consecución, ni mucho menos que se establezca una graduación de tales resultados. Es decir, la protección de la norma se brinda con independencia de que la actividad concluya o no en un resultado con cierta apreciación cuantitativa.

Como señala Delgado Porras19, la protección del derecho del autor, como creador de la obra, se basa, en mayor o medida, en el criterio de la originalidad. En efecto, se requiere por las diversas legislaciones un criterio de originalidad, que varía, en su nivel de exigencia, de unas a otras. Así, en unos casos se establece una concepción subjetiva de dicho requisito: en estos casos, se exige la originalidad en sentido estricto, es decir, se requiere una diferenciación muy marcada del resultado que constituye la obra respecto de otras preexistentes. En otros casos, se suaviza el rigor de las soluciones mencionadas, mediante la objetivación del requisito. Así, se pasa de la originalidad propiamente dicha a la novedad, lo cual reduce el tono y, así, amplía el ámbito de protección, puesto que en este caso se admiten ciertas concomitancias de la obra creada con otras previas, siempre que sea posible reconocer en aquélla variaciones suficientes que permitan afirmar su separación de otras. A esta concepción se acerca igualmente la teoría de la individualidad, propia de la doctrina alemana.

Sea como fuere, lo cierto es que el derecho sui generis no incluye el requisito de la originalidad, en cualquiera de sus acepciones, para establecer un régimen del protección de los fabricantes. La adopción del criterio de la inversión o esfuerzo tiene como consecuencia la posibilidad de que dos bases de datos puedan presentar resultados aparentemente idénticos o similares y sin embargo ello no obedezca a la copia de las estructuras, esquemas, trabajos y demás de uno hacia otro. Como se verá en páginas posteriores, en el litigio de la editorial Aranzadi contra el Derecho S.A. no se condena a la segunda por la similitud formal de las bases: de ser así, prácticamente sería imposible fabricar o producir otra base de contenido jurídico. Para conseguir la condena, fue necesario probar el acto de copia, lo cual se consiguió mediante el análisis interno del producto ofrecido por el Derecho S.A.

Lo anterior podría suponer que, en realidad, la legislación sí exige el requisito de la originalidad, el cual se traduce no tanto en el resultado formal que se observa por quienes consultan o utilizan la base, como en el esquema interno de la misma, observable mediante procedimientos de pericia técnica. En este sentido, entiende Delgado Porras20 que el derecho sui generis se ha construido de modo similar al establecido para la protección de los programas de ordenador: se ha adoptado un nivel rebajado de originalidad, no por el resultado sino por su estructura o construcción. Así, se acoge un sentido objetivo de la originalidad que únicamente persigue la simple copia.

Aunque es innegable que la determinación de la vulneración del derecho del fabricante debe hacerse a la luz de la estructura interna de las bases que se comparen, sin embargo ello no se traduce, en nuestra opinión, en la exigencia de un criterio de originalidad, so pena de rebajar en exceso el rigor que requiere este requisito. Por ello, aunque en efecto la inversión se traduce, generalmente, en un producto determinado, se desplaza la protección hacia el esfuerzo realizado, puesto que el requisito de la originalidad se predica, más bien, del resultado. En este sentido, la existencia de grandes similitudes en los criterios de selección escogidos no supone, sin más, admitir de forma concluyente la copia de una base por otra. Para ello es necesaria la adopción de mecanismos de prueba que impidan poder sostener otra conclusión que no sea la copia. Es decir, no basta con poder afirmar que existen elevadas posibilidades de que se ha podido copiar la base, sino que es necesario poder sostener que no existe otra posibilidad que la de la copia.

Ribas Alejandro ha estudiado, desde un punto de vista práctico, el problema de la prueba de la copia de una base de datos21. Según este autor, la protección sui generis requiere la prueba de los siguientes aspectos, de forma sucesiva y total: la prueba de la prioridad temporal de una base de datos respecto de la que se dice la ha copiado, la prueba de la inversión sustancial, la prueba de la existencia de señales ocultas en la base de identificación o determinación de los actos de copia; prueba de elementos coincidentes; finalmente, la prueba de los actos de extracción o reutilización, proscritos por la norma.

Como se puede comprobar, se debe probar que los actos de copia se han realizado, sin que sea posible admitir otra posibilidad que implique coincidencia casual. De esta forma, no es suficiente acreditar la identidad o similitud de estructuras, lo cual redundaría en la admisión de la aplicación del requisito de la originalidad, aunque fuera reducida. Más bien, se persigue el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues se exige su prueba. En este sentido, sostiene Serrano Fernández que la protección de la inversión, mediante la prohibición de dicho aprovechamiento, no debería realizarse desde la óptica de la Propiedad Intelectual, puesto aquel régimen de protección prescinde del requisito de la originalidad22. Así, el derecho sui generis se separa, respecto de su ámbito de protección, del tradicional derecho de autor. ¿Y de los derechos afines?

La denominación derechos afines se acoge un grupo más o menos heterogéneo de derechos que se reconocen a una serie de sujetos que participan en unos actos que suponen una materialización o fijación de la obra diferente de la que inicialmente le había otorgado el autor. Así, se incluyen los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes; los derechos de los productores de fonogramas y creaciones audiovisuales.

La consideración del derecho sui generis como un supuesto de...

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