Naturaleza jurídica del proceso cambiario

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN: IDEAS PREVIAS. FINALIDAD DE LA

    ATRIBUCIÓN DE UNA CONCRETA NATURALEZA JURÍDICA A UNA INSTITUCIÓN

    Toda institución reúne una serie de rasgos identificadores que constituyen su naturaleza jurídica. Así, mayoritariamente los estudiosos del derecho ante el análisis de una determinada institución se plantean como premisa el estudio de su naturaleza, pues como afirma MONTERO AROCA «el aclarar la naturaleza de una institución jurídica es algo básico si se pretende comprenderla»(5).

    La finalidad del presente trabajo consiste en realizar un examen exhaustivo del proceso cambiario regulado en la Ley 1/2000, por lo que se presenta como punto de partida necesario la determinación de su naturaleza jurídica. Sin embargo, de forma previa a este estudio debemos clarificar el por qué de la relevancia de determinar la naturaleza jurídica de una concreta institución.

    El concepto naturaleza jurídica es utilizado de forma copiosa en el lenguaje jurídico. A pesar de ello, son escasos los estudios que los autores dedican al análisis de esta figura en abstracto, dándose por sobreentendido su significado y aplicándolo a instituciones jurídicas concretas(6). Así, en el ámbito civil de la ciencia del derecho se habla de la naturaleza jurídica de la hipoteca, del contrato...; en el campo procesal se estudia la naturaleza del proceso, en el ámbito de la filosofía del derecho se habla de naturaleza jurídica de las normas..., pero no se concreta en ninguno de estos trabajos qué se entiende por naturaleza jurídica de forma genérica(7).

    Una primera aproximación al significado de naturaleza jurídica nos lo da su acepción coloquial. En esta vertiente por naturaleza entendemos la esencia y propiedad característica de cada ser(8). Este significado parte de la concepción metafísica clásica según la cual se afirmaba que naturaleza equivale al modo de ser que tiene cada realidad es decir, al modo como cada realidad se manifiesta(9) y que nos permitirá englobarla dentro de un mismo género o especie para posteriormente discernir la existencia de diferentes sujetos o cosas dentro de una misma especie o género(10)

    En el ámbito jurídico debemos relacionar esta genérica definición con una determinada institución jurídica, para llegar a la conclusión de que por naturaleza jurídica entendemos la esencia, los rasgos consustanciales al modo de ser que tiene cada institución y que permiten incluirla dentro de una determinado género(11) del cual se hace partícipe. Sin embargo, a nuestro entender la importancia del estudio de la naturaleza jurídica de una institución no debe radicar en la determinación de su esencia, tal y como pone de manifiesto LOIS, al sostener que «no es la esencia, sino algo distinto, lo que se intenta desentreñar cuando se propone el problema de cualquier instituto», y ese algo distinto debe ser el esclarecimiento de las consecuencias que tiene para la institución analizada atribuirle una determinada naturaleza jurídica.

    En el ámbito del derecho, como manifiesta BOBBIO, la naturaleza de una institución sugiere al jurista la idea de la existencia de una realidad objetiva de la que se pueden extraer reglas jurídicas, por lo que es la propia naturaleza de la institución la que determinará las normas aplicables a ésta. Sin embargo, prescindiendo de la individualidad propia de cada institución, ésta, en virtud de su esencia, se incluye dentro de una determinado género(12), esto es, los rasgos consustanciales de cada institución justifican englobar esta dentro de una categoría jurídica general(13) de la cual también a su vez pueden extraerse reglas jurídicas, las cuales serán aplicables para la institución concreta que se engloba dentro de la categoría general.

    Ello es sumamente relevante ante las lagunas legales o problemas interpretativos que nos encontremos en la regulación de la concreta institución(14). En este mismo sentido, se pronuncia NIÑO al afirmar que «detrás de la persecución de la naturaleza de las instituciones jurídicas se encuentra, en la mayoría de los casos, el propósito de situar cierto caso dentro de un determinado marco normativo propuesto originariamente para otras situaciones»(15). Por su parte, MONTERO AROCA manifiesta que «cuando un jurista pretende hallar la naturaleza jurídica de la institución que fuere, está buscando la categoría jurídica general (el género) en la que encuadrar la especie que está estudiando, y su esfuerzo responde (...) a una clara finalidad práctica: se trata de determinar ante el silencio de la ley, ante la laguna legal, qué normas son aplicables subsidiariamente»(16).

    De todo lo expuesto anteriormente queda patente la trascendencia de determinar la naturaleza jurídica del proceso cambiario, pues en función de ésta, será diferente la categoría jurídica en la que deba englobarse y, en consecuencia, será distinto el marco normativo que debamos aplicar a efectos tanto de integrar la lagunas legales como de resolver las dudas interpretativas que puedan surgir de la regulación que los textos legales conceden al proceso cambiario.

  2. BREVE APROXIMACIÓN AL PROBLEMA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CAMBIARIO EN FUNCIÓN DE SU NORMATIVA REGULADORA

    La determinación de la naturaleza jurídica del juicio cambiario ha sido objeto de constante discusión en la doctrina procesal. Discusión que se concreta en el hecho de otorgar al juicio cambiario naturaleza declarativa o por el contrario carácter ejecutivo, originándose a lo largo de la historia, como consecuencia de esta diferencia de opiniones, dos sectores doctrinales contrapuestos. Los argumentos que sostienen ambos sectores doctrinales en favor de sus respectivas opiniones, si bien siguen una línea continuista, presentan variaciones en función de la normativa vigente en cada momento histórico. Así, respecto de la regulación del proceso cambiario, se diferencian en el tiempo diferentes etapas como consecuencia de la entrada en vigor de distintos cuerpos legales.

    1. El proceso cambiario en la LEC de 1881 y la LCCH 1.1. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

      En la Ley procesal de 1881 la ejecución de los títulos cambíanos quedaba encuadrada dentro del denominado juicio ejecutivo regulado en los art. 1429 y ss del mencionado cuerpo legal. Tras el análisis del articulado que la LEC de 1881 dedicaba al juicio ejecutivo, un amplio sector doctrinal calificaba a este juicio como un proceso de cognición, esto es, de naturaleza declarativa, tesis que encontraba su fundamento en la existencia dentro del juicio ejecutivo de un incidente cognoscitivo, iniciado mediante el escrito de oposición realizado por el ejecutado, el cual desembocaba en una fase procesal destinada a oír las alegaciones contradictorias de las partes derivando irremediablemente en una determinada cognitio judicial, la cual era contraria según los autores pertenecientes a este sector doctrinal, a la esencia del verdadero proceso de ejecución, consistente en la ausencia a lo largo del mismo de toda fase cognoscitiva, contradicción que por tanto convertía, según sostenía este sector doctrinal, al juicio ejecutivo en un proceso de naturaleza inminentemente declarativa(17).

      Sin embargo, frente a esta postura, otro sector doctrinal, no menos significativo, se posicionaba en favor de la naturaleza ejecutiva del proceso regulado en los arts. 1429 y ss de la anterior Ley procesal, considerando que el incidente cognoscitivo regulado en el juicio ejecutivo no desvirtuaba en absoluto su naturaleza ejecutiva, debido a que esta posible oposición del ejecutado que derivaba en una actividad cognoscitiva del órgano jurisdiccional, sólo se producía con posterioridad al despacho de ejecución, pero nunca antes, iniciándose por tanto únicamente un incidente declarativo dentro de la ejecución destinado no a declarar derechos sino a fijar alguna de las condiciones y términos de la ejecución ya despachada, oposición que, a mayor abundamiento, también se encontraba admitida en los procesos de ejecución derivados de títulos judiciales. Por lo tanto, para estos autores la cognición únicamente contradice la naturaleza ejecutiva de un proceso si se produce con anterioridad a la actividad ejecutiva, circunstancia que como no acaecía en el juicio ejecutivo, permitía calificarlo de verdadero proceso de ejecución(18).

      1.2. Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaría y del Cheque

      Como hemos visto hasta el momento, la opinión doctrinal acerca de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución de títulos cambíanos hasta 1985 no era pacífica. Sin embargo, esta discusión doctrinal se acentuó con la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque, de 16 de julio de 1985 (a partir de este momento LCCH), como consecuencia de que la Ley cambial introdujo en el proceso cambiario una serie de innovaciones de gran entidad que inciden directamente, para determinados autores, en su naturaleza jurídica.

      Estas innovaciones se concretan en su Disposición Adicional primera -a través de la cual se concede una nueva redacción al art. 1429.4 LEC, -estableciendo los títulos ejecutivos propios del proceso cambiario, esto es, la letra de cambio, el cheque y el pagaré-; en su art. 66 -otorgando carácter ejecutivo a la letra de cambio sin reconocimiento judicial previo de firmas-; en su art. 67 -regulándose un nuevo sistema de excepciones-; y en el art. 68 del mismo cuerpo legal -en el que se faculta al deudor a solicitar el levantamiento del embargo trabado en el juicio-.

      Tomando en consideración las modificaciones introducidas por la Ley cambial, la doctrina y la jurisprudencia «menor», en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución de títulos cambiarios, siguen adoptando una doble postura.

      Un primer sector doctrinal y una concreta línea jurisprudencial configuran el proceso cambiario como un proceso de naturaleza declarativa(19) Dentro de este sector doctrinal, podemos diferenciar entre los autores que defendían la naturaleza ejecutiva del juicio ejecutivo cambiario con anterioridad a la...

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