La naturaleza jurídica de la ley hispanorromana
Anuario de Historia del Derecho Español › Núm. LXXIII, Enero 2003 › Miscelánea
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La naturaleza jurídica de la ley hispanorromana
I El análisis de una fuente del derecho como la ley, en Hispania, se concreta en el objeto de la naturaleza de unas leyes que lo son de colonias y municipios, fundamentalmente, y de distritos mineros 1. Un estudio así, localizado en el interior de las provincias, por una parte refleja problemas relativos con generalidad a la ley romana de época clásica, y por otra parte concreta significados e interpretaciones que no admiten con ligereza una globalización. Por eso, aunque no sea la ley hispanorromana una categoría, y se diluya, con sus peculiaridades, en la noción romana clásica de ley, la consideración de su estructura y pautas normativas como punto de referencia, aconseja una expresión de tal calibre, con aliento modesto en el examen, que no prejuzgue resultados que pudieran obtenerse del estudio simultáneo de otras leyes, de otras provincias o metropolitanas, con su correspondiente riqueza semántica. Con todo, no son conclusiones exclusivas, específicas para Hispania las que se obtendrán a propósito de la naturaleza de la lex romana clásica. Fundamentalmente, porque en las leyes coloniales y municipales se refleja la nota esencial de aquélla: su polimorfismo como acto normativo. Tal es el patrón con el que comienza este trabajo: un polimorfismo que procede no sólo de la vocación del nombre ley por la designación de un mundo jurídico de modo abstracto, sino de una efectiva operatividad como fuente jurídica o acto normativo concreto en el sistema de relación de las fuentes romanas de producción normativa de época clásica. II La ley romana de época clásica es un acto normativo, situado en el paisaje del derecho entre otros actos normativos. Su campo semántico no coincide con el de los demás, lo que no impide relaciones ni identificaciones eventuales de fuerza. En el campo que ocupa el concepto ley, su movimiento se caracteriza por el polimorfismo, en la medida en que se trata de un continente cuyo contenido gusta de mutar su estructura. El polimorfismo es lo que caracteriza a la ley clásica romana. Realmente la ley es un acto normativo, su nombre, pero no una mera designación, porque, como nombre, unifica lo que el polimorfismo diluye. Así, puede decirse, el propio nombre de la ley imprime carácter. Lex es una voz con un significado que al sentirse requerido entra en funcionamiento sobre realidades disímiles. No pierde su única naturaleza, porque es lex la realidad nombrada, pero los elementos que configuran su estructura se vuelven maleables. Así, la lex puede ser el nombre de un acto jurídico normativo del ius publicum o del ius privatum, un acto formalizado unilateral o plurilateralmente, su unilateralidad predicarse de un sujeto o de otro, el nombre de un acto jurídico y el nombre de las normas de ese acto y también el nombre de otro acto distinto o el nombre de las normas de otro acto normativo diferente. Esta virtualidad se armoniza por amoldarse la realidad que representa al sentido que el nombre lex tiene impreso. Se trata, de esta guisa, de un polimorfismo que podría llamarse flexibilidad y permeabilidad, y que carece de par en nuestro mundo jurídico contemporáneo -donde cada continente se corresponde a un contenido- pero que, conviene recordarlo, goza de par en el mundo antiguo: nomos, en el mundo jurídico griego, fue voz que se caracterizó por la misma naturaleza camaleónica. Paolo Frezza ha analizado el concepto de nomos 2 y, sin manejar la terminología de acto jurídico normativo aquí utilizada -y desdobable en continente y contenido, forma y fondo de la fuente, acto y norma-, rastrea unas posibilidades semánticas como las detectables, según se verá más adelante, en la noción de lex. A saber, su significado de acto jurídico, su significado como norma jurídica abstraída respecto de un acto jurídico normativo concreto (significado general de ordenamiento como conjunto de normas, de pautas jurídicas de conducta), registrando los supuestos en los que a un significado de nomos concurren otras voces (psefìsmata, thesmòi). Nomos, entonces, se revela como un precedente de lex en cuanto a la preferencia del mundo antiguo por usar conceptos de carácter camaleónico, polimorfos, proclives a significar tanto el acto jurídico como la norma jurídica, cuanto la norma jurídica del propio acto o de un acto diverso, a teñirse de publicidad tanto como de privaticidad, a concretarse y abstraerse..., naturaleza polimorfa preñada de una base significativa para el concepto, precisa y concisa para permitir su elasticidad, y de un prestigio inefable para arrogarse significados que a los nombres de otros actos o normas les son habitualmente vedados (el de norma de normas, por ejemplo, que subyace en la expresión amplísima de ley humana). III La lex conecta con diversos actos normativos y la forma de conexión es variable. Destacaré cuál es ese mundo de actos jurídi...
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