Naturaleza jurídica del "dinero electrónico"

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Alicante

CAPÍTULO SEXTO

NATURALEZA JURÍDICA DEL “DINERO ELECTRÓNICO”

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    El “dinero electrónico” presenta su naturaleza jurídica como uno de sus principales problemas. Así son varias las configuraciones imaginables en torno a la calificación jurídica de las “monedas electrónicas”, como tendremos oportunidad de comprobar 382.

    En nuestro país son escasas las aportaciones doctrinales sobre este tema. Los autores han destacado la importancia y las indudables repercusiones que la calificación de las “monedas electrónicas” tiene en cuanto a su régimen jurídico, pero pocos se han aventurado a formular un juicio sobre esta cuestión. En este sentido, aunque no son numerosas sí son valiosas las primeras opiniones que se han vertido por parte de la doctrina alemana e italiana, como veremos.

    En cuanto a las referencias legales, como vimos, la más destacada es la ya aludida Directiva —y nuestra Ley Financiera que reproduce la Directiva— sobre entidades de “dinero electrónico”, donde, partiendo de una definición neutra sobre este nuevo instrumento, que hace posible reconducir y compatibilizar con los avances tecnológicos, omite toda referencia a su naturaleza. A pesar de lo señalado, su caracterización ofrece indudables puntos de apoyo para acercarnos a este temario.

    Por todo ello debemos partir en primer lugar decidiendo si realmente este avance tecnológico es una simple transferencia electrónica de fondos, o si, por el contrario, tienen entidad suficiente para gozar de autonomía con respecto a éstas.

    En segundo lugar, nuestro estudio se centrará en determinar si realmente el sustrato último de la “moneda electrónica” no es más que una versión actualizada de la vieja figura “cesión de créditos”, ya que cabría la interpretación de que en realidad la “moneda electrónica” firmada por la entidad emisora representa un crédito contra la misma, que su titular cede al empresario de la red cuando se la envía, provocando de este modo su liberación.

    Por último, apoyándonos en las recientes aportaciones doctrinales extranjeras, cabría reconducir la naturaleza jurídica de la “moneda electrónica” hacia el terreno de los títulos-valores. Aquí nuestro estudio se expande, y en realidad no puede ser de otro modo. Hemos de advertir que la teoría de los títulos-valor es el fruto de una decantación técnico-jurídica que se produjo de forma muy lenta en la que ha sido necesaria la contribución de valiosos trabajos para llegar a una construcción depurada y más o menos segura jurídicamente hablando, por ello no cabe ahora tomar decisiones apresuradas cuando se estudia su sustitución por los nuevos soportes informáticos. Pero además, probablemente no es este el lugar más adecuado para ofrecer una visión segura dogmáticamente y exhaustiva desde un punto de vista argumentativo sobre la calificación jurídica que merece el fenómeno.

  2. TRANSFERENCIAS DE FONDOS

    2.1. CONCEPTO Y MARCO LEGAL

    La transferencia es un traspaso de crédito de una cuenta bancaria a otra, normalmente de diferente titular, perteneciente a la misma o diferente entidad de crédito. Lo que caracteriza a la transferencia de fondos es que el movimiento de fondos entre el ordenante y el beneficiario se efectúa sin la utilización de efectivo o numerario, mediante un simple juego de escrituras: adeudo de la cuenta del ordenante y abono de la del beneficiario 383. La existencia de dos cuentas (corriente o de ahorro) —la del ordenante y la del beneficiario— es, por tanto, esencial en la operación 384.

    Las transferencias de fondos son un elemento esencial del cumplimiento del contrato. Una de las partes tiene que abonar dinero a la otra y, como resultado de ello, se extingue la obligación subyacente. Se trata, en suma, de un medio o forma de pago y de cumplimiento de obligaciones exigibles, vencidas y líquidas, consecuencia de un acto del deudor que éste viene obligado a realizar en base a un negocio causal.

    La especial relevancia de esta operación bancaria neutra contrasta con la ausencia de un régimen jurídico específico que la regule con carácter general; hay que acudir, por tanto, a las normas sobre la contratación en general, así como a determinadas instituciones civiles 385.

    Puede ocurrir que el Banco del ordenante y el Banco del beneficiario no sean el mismo, en el caso de que estén en países diferentes lo normal es que exista entre ellos una vinculación por acuerdos de corresponsalía bancaria 386. Cuando se trata de transferencias realizadas entre bancos situados en el mismo país, lo normal es que el Banco del ordenante y el Banco del beneficiario estén afiliados a la misma Cámara o sistema de compensación, a través de los cuales se llevará a cabo la ejecución de la orden 387. En España actualmente la mayoría de las transferencias se cursan a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), creado por el RD 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (BOE, núm. 271, de 12 de noviembre) 388. Además debe tenerse en cuenta la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y liquidación de valores (BOE, núm. 272, de 13 de noviembre) 389.

    Mayor es, sin embargo, la atención prestada a la transferencia cuando en ella concurre el elemento de la internacionalidad. Nuestro ordenamiento jurídico cuenta desde 1999 con una ley sobre las transferencias entre Estados miembros, concretamente la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea (BOE, núm. 88, de 13 de abril) 390, Ley que traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas 391. Esta Directiva tuvo muy en cuenta las disposiciones de un texto elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL O CNUDMI) 392.

    2.2. DESMATERIALIZACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS: LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS (TEF) Y SU DIFERENCIACIÓN CON EL “DINERO ELECTRÓNICO”

    Como se ha señalado, las operaciones de pago electrónico constituyen, en relación con el dinero considerado como instrumento de intercambio económico, el último capítulo de su desmaterialización que pasó, como vimos, desde su representación en moneda metálica, utilizada a lo largo de los siglos, a la transformación de origen medieval operada en torno a los títulos —letra de cambio, cheque, billetes— que incorporaban determinados derechos a los documentos y facilitaban las operaciones de pago mediante la circulación de tales documentos 393. Vivimos la progresiva desmaterialización del dinero 394, al considerar las transferencias electrónicas de fondos como “cualquier transferencia distinta a una transacción generada por un cheque, letra de cambio o instrumento de pago de papel, la cual se inicia a través de un terminal electrónico, instrumento telefónico o un ordenador o una cinta magnética a fin de ordenar, dar instrucciones o autorizar a una Institución Financiera para que adeude o acepte pagos en una cuenta395. Actualmente se pueden cursar de forma cómoda, rápida y fiable órdenes de transferencia por teléfono o por medios electrónicos a través de redes como Internet. A estos efectos, no resulta relevante si el movimiento de fondos se origina por la utilización de una orden de pago dada a su Banco por el ordenante para que realice una transferencia de dinero, o bien por la utilización de un cheque, letra de cambio u otro título. Lo realmente novedoso, a la luz de la realidad del tráfico negocial de los últimos años, es el desplazamiento de las instrucciones de transferencia de fondos basadas en papel hacia instrucciones basadas en transferencia electrónicas de fondos (“Paper versus electronics”) 396: la posibilidad de realizar transferencias de manera masiva y las facilidades de interconexión entre ordenadores que permiten el intercambio a distancia de miles de datos, hacen hoy en día que el tratamiento informático permita la sustitución del documento basado en papel por escuetos registros informáticos 397.

    Señala el Profesor ILLESCAS ORTIZ, R., en relación con el “dinero electrónico”, que las diferentes variantes fruto de las diversas tecnologías existentes en el mercado “su alcance resulta ser meramente tecnológico y no jurídico: como ya se indicó, en efecto, la transferencia y la compensación electrónicas, simultánea o no, componen el contenido jurídico de la mayoría de los abundantes sistemas de pago electrónico disponibles398; para RICO CARRILLO, “el dinero electrónico al configurar una modalidad de las transferencias electrónicas de fondos, es regulado en forma general por la normativa de las TEF” 399. Disentimos de estas opiniones, ya que, como vamos a comprobar, el “dinero electrónico” almacenado en una memoria de ordenador o en una tarjeta monedero debe ser diferenciado de otros mecanismos con los que presenta cierta similitud, como es el caso de sistemas que proporcionan la posibilidad de que mensajes de datos a través de Internet den lugar a transferencias electrónicas de fondos tradicionales entre una cuenta bancaria del cliente y otra del beneficiario 400.

    La emisión de “dinero electrónico” constituye ante todo un fenómeno monetario: no crea moneda, sino que la sustituye, al menos en la medida en que el “dinero electrónico” se emite contra la retirada de efectivo o cargo en una cuenta sin concesión de crédito. El usuario cambia efectivo por medio de pago distinto, pero que puede ser utilizado casi del mismo modo que el efectivo 401. La posibilidad de proceder al pago de las deudas de dinero mediante la comunicación de un mensaje de datos a partir del soporte en el que se almacena el “dinero electrónico”, sin necesidad de autorización de bancos ni de terceros, aproxima el “dinero electrónico” al efectivo. De hecho, el soporte (material o inmaterial) que hace posible su utilización (tarjeta dotada de un microchip...

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