Naturaleza jurídica

AutorPurificación Pujol Capilla
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil. Universidad de Barcelona

IV

NATURALEZA JURÍDICA

Una de las cuestiones que más polémica ha suscitado, entre los estudiosos del presente tema, se ha situado en torno a la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, sobre todo porque la configuración que el legislador le ha dado es, ciertamente, compleja, y, en algunos de sus puntos, podría ser tachada incluso de falta de coherencia jurídica. Es cierto que el legislador ha tratado de conjugar todos los intereses en juego: el de los cónyuges, el de los herederos o legítimarios y el de los acreedores, tratando de proteger, en cierta medida, a todos ellos. Pero, realizar esta tarea de manera uniforme, es decir, protegiendo a todos por igual, es algo jurídicamente imposible, teniendo que elegir a unos en detrimento de otros. Así, resulta que el legislador, con la actual regulación, se decanta por una mayor protección de los terceros (acreedores) que de los propios cónyuges. Esta circunstancia ha sido incluso debatida en seminarios de Derecho civil catalán93, reclamando «prudencia» a la hora de regular los distintos intereses en conflicto entre acreedor y cónyuge no deudor.

Para algunos autores este pacto de supervivenvia constituye un supuesto de donación por causa de muerte entre los cónyuges94, ya que el efecto principal del pacto no se produce hasta que fallece uno de ellos. Para otros autores, se trata de un contrato sucesorio entre los cónyuges95. Otros entienden que existe una dualidad96 de negocios jurídicos: el de la compraventa y el del pacto (oneroso y aleatorio) de supervivencia.

La cuestión, y su posterior solución, no es, como fácilmente se comprende, un tema exclusivamente científico.

En nuestra legislación debemos analizar, en primer lugar, si estamos en presencia de un negocio jurídico mortis causa o ante una transmisión inter vivos, con todas las consecuencias que una u otra forma derivan. Lo que conllevará a determinar, entre otras consecuencias, la aplicación de un determinado régimen fiscal u otro. Es decir, la concepción que mantengamos sobre el pacto de supervivencia va a implicar una serie de efectos dentro de la esfera patrimonial de los sujetos que lo pacten, tanto directa como indirectamente. De ahí que, aplicado a la esfera fiscal, la Administración tributaria haya realizado, en relación a la naturaleza jurídica de la figura, su propia interpretación.

No existe ninguna duda de que el pacto deriva de un negocio jurídico97 basado en la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges. Ellos, y sólo ellos, deberán elegir ésta u otra forma de adquisición, con absoluta libertad. La Compilación les ofrece esta posibilidad, y dependerá sólo de su voluntad la elección de esta forma de adquisición.

Debe reseñarse que la interpretación efectuada por las entidades recaudadoras es uno de los aspectos más palpables y prácticos de la transcendencia de la naturaleza jurídica de la figura en cuestión, pero debe también resaltarse que las opiniones vertidas por la doctrina científica son más completas y de mayor contenido técnico que los meros intentos de la Administración Tributaria por determinar su naturaleza a efectos fiscales. Opiniones doctrinales, que por su mayor dimensión argumental, nos van a permitir un mejor conocimiento de la naturaleza jurídica de la figura.

Por todo ello, vamos a seguir un orden en nuestro desarrollo acorde con las opiniones vertidas por los autores hasta la fecha. Es cierto, sin embargo, que la doctrina, en nuestros días, presenta una clara tendencia hacia la unificación de posturas.

1. LA TEORÍA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS MORTIS CAUSA

La compraventa con pacto de supervivencia presenta negocialmente dos momentos muy diferenciados: durante la vida de los cónyuges y, tras la muerte de uno de ellos, cuando el pacto se extingue. Ambas circunstancias delimitan los estudios doctrinales acerca de la institución que analizamos. Son las dos situaciones en torno a las cuales se intenta dilucidar la naturaleza jurídica de la figura. Durante la vida del pacto, debe centrarse la atención en la comunidad que se genera y, con posterioridad a la muerte de uno de los contrayentes, debemos centrarnos en las consecuencias jurídicas que su resolución conlleva.

La diferenciación de ambos momentos es la cuestión clave para afrontar el debate doctrinal. Es cierto que también éste gira alrededor de otros elementos que se analizarán con posterioridad, pero la primera apreciación nos lleva sin duda a desarrollar la figura dentro de la diferenciación anteriormente mencionada.

La trascendencia que implica el fallecimiento de uno de los cónyuges ha determinado que un reducido sector doctrinal se incline por interpretar que la figura se encuadra dentro de los negocios jurídicos mortis causa98.

La defunción de uno de los contratantes es el punto de partida del que surgen las teorías del negocio jurídico mortis causa.

Algún autor como CALVO SORIANO, afirma que la compraventa con pacto de supervivencia constituye un supuesto de sucesión contractual entre cónyuges, conclusión a la que también llega LALINDE ABADIA99, entendiendo que se trata de un supuesto de sucesión contractual a titulo particular, siempre a favor del cónyuge sobreviviente, lo que podría asimilarse al heredamiento mutual. Estas posturas son criticadas por ROCA i TRIAS100, que considera que están en contraposición con los artículos 7 y 67 del C.S. Efectivamente, el primero de ellos declara nulos los pactos de sucesión contractual no admitidos en dicho Código y el último exige que los heredamientos consten en capitulaciones matrimoniales. Lo que realmente demuestra la imposibilidad de aceptar las posturas mantenidas por los autores reseñados.

Dentro de las teorías del negocio jurídico mortis causa básicamente podemos señalar las siguientes:

a) La que interpreta que desde el momento en que se formaliza el documento en el que consta una compraventa con pacto de supervivencia, nos encontramos, además, ante un contrato de donación mortis causa, calificándolo de sucesión contractual.

b) La que interpreta el pacto como una figura próxima a los heredamientos, especialmente al de carácter mutual101.

La primera de ellas fue la mantenida por SAGUER102 en sus estudios acerca de los fideicomisos, aunque dicho autor, no considera dicha figura encuadrable dentro de los mismos, sino que la asimila a una donación condicionada a la muerte de uno de los cónyuges y, por tanto, revocable. La razón que aduce es un texto del Codex (6,53,2), en el que se recoge el siguiente supuesto: la titularidad de un campo se transmitió a varias personas, habiendo dispuesto el transmitente que éste quedaría para el que sobreviviera a todos. SAGUER mantenía que existía un gravamen tácito por el cual la parte imaginaria correspondiente a cada uno de ellos iba pasando a los sujetos que continuaran con vida, hasta que se unificaran en el único superviviente. Este texto es para SAGUER un precedente remoto asimilable al pacto de supervivencia, si bien, según indica, sin que éste constituya un fideicomiso, sino más bien un contrato de donación por causa de muerte.

Esta posición doctrinal tiene graves inconvenientes para poder ser defendida.

En primer lugar, la tesis de la donación no puede mantenerse, debido a que ésta, por naturaleza, es revocable y, nada más lejos de la institución que estudiamos, que mantiene la irrevocabilidad como pilar de la comunidad que se crea entre las partes.

En segundo lugar, porque, ¿cómo puede decirse que estemos en presencia de una donación cuando, existe un uso simultáneo del bien en cuestión por los dos cónyuges y ambos han contribuido de igual manera a la adquisición de ese bien? Este derecho de posesión total sobre el bien durante la vida de ambos, se asienta en una situación de cotitularidad en mano común. Es decir, en el que ambos, son dueños de todo y para todo. Se crean, a través de dicho pacto, derechos reales irrevocables no vinculados a la voluntad de uno sólo de los contratantes. Es cierto, que el resultado final es la propiedad exclusiva de uno sólo, pero por el pacto de ambos, no porque uno lo estipule a título de liberalidad. Aquí, no estamos en presencia de un contrato gratuito, de uno en favor de otro, sino de un negocio jurídico en el que, dependiendo de un hecho aleatorio (la muerte de uno de ellos), el otro contrayente se hace con la totalidad del bien. Entonces, ¿qué ánimo de liberalidad, o de donación, puede haber en alguien que pacta, dependiendo de un suceso natural, quedarse con la totalidad de un bien o sin éste? Sin duda, esta figura recuerda más a los contratos de juego o apuesta que a una donación. De hecho, haciendo una interpretación literal del concepto de donación se observa con claridad que no podemos encuadrar la figura analizada dentro de un contrato de donación, así el art. 618 Cc establece: «La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta», definición que no puede ser asimilada por la figura objeto de estudio103. Incluso la Resolución de la DGRN de 24 de abril de 1918 niega el carácter de donación al pacto104.

En tercer lugar, la actual sistemática del precepto (con la que no contaba SAGUER) no deja lugar a dudas, la compraventa con pacto de supervivencia no tiene que ver con los negocios regulados en Derecho catalán de naturaleza sucesoria. Principalmente por las cuestiones siguientes:

a) En la actualidad existen un Código de Sucesiones y un Código de Familia, y el legislador ha optado por incardinar nuestra institución en el segundo de dichos cuerpos legales.

b) Si bien es cierto que tal hecho no es definitivo, sí creemos que ayuda a apoyar nuestra idea su colocación (después de las modificaciones habidas a lo largo de su regulación legal) dentro del Título II del CF, titulado: «Los regímenes económicos matrimoniales». Es decir, este pacto es consecuencia de la existencia de una regulación jurídica de la economía de la vida conyugal. Su plasmación en la adquisición de un inmueble va a...

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