Naturaleza jurídica.

AutorManuem Matías Cerrolaza

Continuando con un análisis inicial del contrato de arrendamiento de automóviles es preciso tomar decidida postura sobre una cuestión que aparentemente pudiera resultar controvertida, esto es, su naturaleza de contrato inequívocamente civil. Y es que, a juzgar por lo que son las doctrinas predominantes sobre el contenido actual de la materia mercantil, no faltarán quienes quieran ver el arrendamiento de vehículos celebrado por empresario con consumidor como uno más de los contratos mercantiles. En nuestra opinión, es indudable que se trata de un contrato civil. En primer, y aunque no definitivo, lugar, porque el Código Civil disciplina el contrato de arrendamiento, mientras que el Código de Comercio no acoge dicha modalidad contractual, renunciando, por tanto, el legislador de 1885 a su regulación. En este sentido, el Tribunal Supremo ya negó el carácter de acto de comercio al arrendamiento de coches en la STS (1.ª) de 8 de julio de 1907 (CL núm. 19), que declaraba:

"Que la realización habitual o frecuente de actos que se hallen regulados por el Código de Comercio o sean de naturaleza análoga a éstos, determina la cualidad de comerciante de la persona que los ejerza, conforme a los artículos 1.º y 2.º de dicho Código y jurisprudencia de este Supremo Tribunal, pero es preciso que las operaciones que por razón de analogía merezcan el concepto de mercantiles, a tenor de lo prevenido en el párrafo 2.º del art. 2.º, tengan la debida afinidad o similitud con los comprendidos en la ley, en términos que, sin violenta interpretación, puedan equiparase a los comerciales, y regirse, en su caso, por las prescripciones de dicho Código, como dispone el mencionado art. 2.º, no procediendo por ello estimar como actos mercantiles, por razón de analogía, los que ejercita el que se dedica al arrendamiento de cosas, por más que se proponga el lucro, dando lugar a una especulación, porque en cuanto a ellos no se puede estimar tal afinidad con los comerciales comprendidos en el Código de Comercio, y no todo lo que tenga el carácter de especulación constituye acto de comercio demostrativo de la cualidad de comerciante del que lo ejecuta".

Asimismo, es el Código de Comercio el que remite al Código Civil para regular lo no específicamente recogido en él, luego por este camino encontraríamos más razones para encuadrar el arrendamiento de automóviles en el Derecho Civil, por su carácter general, que en el Mercantil, que tiene carácter especial, y además, como se ha señalado, no lo regula.

En el caso de la actividad empresarial de alquiler de coches, no parece suficiente para sostener la mercantilidad del contrato de arrendamiento el hecho de que una de las partes sea empresa o empresario. También en el supuesto del derecho real de hipoteca, son las entidades financieras las que conceden las hipotecas en el seno de una organización empresarial y no por ello el citado derecho real pasa a formar parte del Derecho Mercantil28. Piénsese, asimismo, en aquellos empresarios que se dedican profesionalmente a estipular y realizar construcciones de obras, instalaciones, reparaciones y otras actividades que caen dentro del concepto de arrendamiento de obra y quedan sometidas, por ello, al Código Civil.

Es claro, también, que algunos preceptos del Código de Comercio excluyen de forma expresa o implícita la mercantilidad de contratos de empresa mixtos, puesto que la otra parte no es comerciante o no destina lo recibido a operaciones mercantiles (arts. 303 para el depósito, 311 para el préstamo, 325 y 326 para la compraventa)29. Así pues, constituye otro argumento favorable al carácter civil del arrendamiento de automóviles el hecho de que dicho contrato tiene por finalidad, exclusivamente, el uso del vehículo por el arrendatario, sin que éste destine el automóvil a operaciones comerciales.

Sentado lo anterior, hay que resaltar los intereses en atribuir naturaleza mercantil a derechos y contratos integrantes del Derecho Civil Patrimonial y , en este sentido, dice R. BERCOVITZ RODRÍ-GUEZ-CANO, que "(...) algunos sectores de la doctrina mercantilista pretenden iniciar un trasvase de la materia (de la propiedad intelectual) a su disciplina (...) Para ello se esgrime como argumentos principales que la propiedad intelectual es un derecho de exclusiva dentro del mercado y que su explotación requiere una organización empresarial"30. A nuestro parecer estos argumentos resultan manifiestamente erróneos, dado que, por ejemplo, en el alquiler de viviendas por una sociedad promotora a particulares concurre una entidad empresarial, y no por ello los contratos que se celebren perderán su naturaleza civil. En consecuencia, hay que precisar con R. BERCOVITZ que "esos argumentos llevarían a trasladar al Derecho mercantil a todos los derechos patrimoniales que recaigan sobre bienes susceptibles de explotación comercial"31. Tal vez, el propósito de algunos autores mercantilistas sea, pues, el de reducir el contenido del Derecho Civil a materias de familia y sucesiones, con exclusión de todo contenido patrimonial, o al menos situando a éste en una parcela intermedia, a modo de zona común o de nadie32.

En el mismo sentido de extensión del Derecho Mercantil hacia las materias del Derecho Civil, hay que destacar que es mayoritaria la doctrina mercantilista que considera mercantil a todo contrato celebrado por un empresario en el ejercicio de su actividad profesional33. Este criterio doctrinal equipara la noción de acto de comercio a contrato de empresa, y...

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