Naturaleza jurídica de la prestación principal del abogado

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas33-57

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Resulta fundamental la correcta calificación jurídica de la prestación principal que debe prestar el abogado a su cliente para que se tenga la certeza de qué preceptos regulan y califican la actuación del abogado que asesora, actúa en nombre del cliente en el marco de un procedi-

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miento judicial, ante el Notario, el Registrador de la Propiedad o Mercantil, o bien representando al cliente en el marco de una junta general de accionistas, de comunidad de propietarios, etcétera.

A veces, la doctrina jurisprudencial del siglo pasado ofrece una visión muy ajustada, del contenido y alcance de la profesión de abogado. Así, no podemos resistirnos a transcribir el contenido del Considerando Tercero de la STS de 22 de enero de 1930 (RJ 1930\598)15, en la que el Alto Tribunal decía lo siguiente:

«No puede admitirse que el abogado sea únicamente la persona que con el título de Licenciado o Doctor en Derecho se dedica a defender en juicio por escrito o de palabra los intereses y las causas de los litigantes, sino que es el consejero de las familias, el juzgador de los derechos controvertidos cuando los interesados lo desean, el investigador de las ciencias histórico-jurídicas y filosóficas, cuando éstas fueran necesarias para defender los derechos que se le encomiendan; el apóstol de la ciencia jurídica que dirige a la humanidad y hace a ésta desfilar a través de los siglos, y, por tanto, cuando a un abogado se le confiera la defensa de un pleito por una mancomunidad de pueblos y se hace necesario para ello aportar antes los resultados de investigaciones históricas o jurídicas, no puede separarse éstas de la ciencia y fin del trabajo, aunque haya que remunerar éste con la misma intensidad que representa el trabajo intelectual prestado. Puede suceder que un abogado especializado en otras materias, sin abogar en el foro, por otra clase de conocimientos técnicos, fuese el encargado de preparar el camino al abogado en ejercicio, requiriendo al primero al solo fin de hacer las investigaciones históricas en los Archivos de la Patria y aun en el extranjero y entregarlas después al compañero que ha de llevar su voz por escrito y de palabra ante los Tribunales; pero en este caso, el primero fundaría su intervención y pago en el arrendamiento de los primeros servicios, y el segundo, en los profesionales de abogado; mas si sucede lo contrario, como en el caso presente, no es posible marcar la línea divisoria de unos servicios y de los otros, y, por tanto, los Tribunales a quo, como este Supremo Tribunal, tienen que considerar todos ellos como profesionales del abogado; y así se deduce de las mismas alegaciones de las partes, y más aún de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de la vida de este antiguo pleito»16.

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Un abogado puede asesorar e intervenir en multitud de asuntos en nombre de su cliente, lo que sin duda ofrece una gran dificultad a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a la prestación principal que puede ofrecer el letrado. Así, debemos distinguir entre actuación procesal y extraprocesal del abogado.

Dicha distinción nos la ofrece el artículo 542.1 LOPJ, que establece que «corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico»17.

Por ello, debemos distinguir la intervención del abogado que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos (activa o pasivamente)18, frente al abogado que asesora y ofrece

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consejo jurídico al cliente19.

3.1. Actuación del abogado en el proceso

La calificación jurídica de la intervención del abogado en el proceso judicial defendiendo los intereses de su cliente resulta controvertida, puesto que cabe la posibilidad de entender que es un contrato de arrendamiento de servicios (artículos 1.583 y siguientes CC), un contrato de mandato (artículos 1.709 y siguientes CC), o bien que es un contrato atípico20ya que, como veremos, la distinción entre arrendamiento de servicios y mandato resulta sumamente difícil.

3.1.1. Breve apunte histórico y situación doctrinal actual

Para comprender la controversia doctrinal21, debemos realizar un breve apunte histórico de la regulación de la prestación del abogado a

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su cliente, partiendo del Derecho Romano, donde ya existía la distinción entre el arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum) y las ocupaciones intelectuales (operae liberales).

Así, el arrendamiento de servicios se utilizaba para trabajos manuales a cambio del cual se obtenía una merced (mercennarius), o bien el servicio se llevada a cabo por esclavos22, sin merced alguna; por su parte, las ocupaciones intelectuales tenían un carácter tan privilegiado que sólo podían ser objeto de mandato23.

Por ello, los abogados no percibían un salario como contraprestación de los servicios intelectuales prestados, sino que percibían honorarios, e incluso en los primeros tiempos el abogado no percibía remuneración alguna por sus servicios, por considerarse que la remuneración no era propia del hombre digno24.

En la actualidad, se reconoce que el ejercicio de todas las profesiones debe llevar aparejada una retribución, ya sea por trabajos manua-

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les o intelectuales25, por lo que la situación respecto a la prestación del abogado, ha cambiado radicalmente, tanto en la doctrina26, como en la jurisprudencia27, que entienden que dicha relación es la correspondiente al arrendamiento de servicios, habida cuenta de que el abogado ofrece, por regla general, una prestación de medios, pero no de resultados28.

Se entiende, entonces, que la prestación del abogado consistente en defender las pretensiones de su cliente ante los Tribunales se califica jurídicamente de arrendamiento de servicios, como una obligación de medios o de actividad.

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No obstante, y tal y como señala CRESPO Mora29, dicha conclusión no se halla exenta de críticas, debidas básicamente a la parca regulación de la figura del arrendamiento de servicios en el Código Civil30:

i. Porque, en primer lugar, los citados artículos parecen regular únicamente los servicios prestados en régimen de dependencia o por cuenta ajena.

ii. En segundo lugar, porque los preceptos del CC que regulan esta institución no mencionan de forma expresa los servicios prestados por profesionales liberales31.

iii. En tercer lugar, los artículos 1.583 al 1.587 CC han sido derogados tácitamente por la normativa laboral, por lo que la doctrina considera vigentes únicamente los artículos 1.583 y 1.587 CC32.

iv. Asimismo, alguno de dichos preceptos choca con la sensibilidad actual33.

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Frente a la situación anteriormente descrita, la doctrina actual propone la aplicación de la normativa del mandato a los servicios prestados por profesionales liberales, de tal forma que un sector doctrinal se posiciona a favor de aplicar los artículos del contrato de mandato a los servicios prestados por profesionales liberales34, frente a otro sector doctrinal que acepta la aplicabilidad de la normativa del arrendamiento de servicios, pero también la aplicación analógica de los artículos del mandato, para cubrir las lagunas existentes en el CC en materia de arrendamiento de servicios35.

La principal duda radica en aplicar a las profesiones liberales el régimen del mandato o el régimen de arrendamiento de servicios, ya que ambas instituciones parten del mismo objeto (el artículo 1544 CC establece que su objeto consiste en que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio, y el artículo 1709 CC establece que su objeto consiste en prestar algún servicio o hacer alguna cosa), comparten el intuitu personae y el carácter fiduciario de la relación, por lo que la

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verdadera cuestión radica en distinguir ambas figuras, cuestión que por sí sola ya merecería un trabajo mucho más extenso que el presente, pero que intentaremos compendiar en el siguiente apartado.

3.1.2. Distinción entre el arrendamiento de servicios y el mandato36

A la hora de tratar los diferentes criterios de distinción llevados a cabo por la doctrina para intentar diferenciar el contrato de arrendamiento de servicios y el mandato37tomaremos los criterios resaltados por CRESPO Mora38, ya que dicha autora se centra en el análisis de los criterios de distinción bajo el prisma de la relación abogado-cliente.

3.1.2.1. Onerosidad del arrendamiento de servicios frente a la gratuidad del mandato

En primer lugar, se parte del carácter oneroso del arrendamiento de servicios (artículo 1544 CC), frente a la gratuidad del mandato (artículo 1711 CC)39. No obstante, dicho criterio es desestimado porque el propio artículo 1711 CC, en su párrafo segundo, admite la posibilidad de que el mandato sea retribuido40.

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No obstante, si el abogado presta sus servicios con carácter gratuito (por ejemplo, por razones de amistad, parentesco o mera ayuda gratuita), entonces la relación debe ser calificada como un mandato, en tanto en cuanto es un elemento esencial del arrendamiento de servicios el pago de un precio cierto41.

3.1.2.2. Naturaleza de los servicios prestados

El segundo de los criterios de distinción se fija en la naturaleza de los servicios prestados, habida cuenta de que el Código Civil circunscribe la regulación del arrendamiento de servicios al servicio...

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