Naturaleza y fijación de la legítima. La computación e imputación.

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Dice el art. 658 del Código Civil (CC):

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

A éstas se suma la forzosa, que más que una clase de sucesión es, como señala Vallet de Goytisolo, una limitación de derecho sucesorio a la libertad de disponer por virtud de la cual, ciertos parientes próximos y el cónyuge, tienen derecho a suceder en una parte o en el valor de una parte, del patrimonio del causante.

En este sentido, pues, la sucesión forzosa no tiene sustantividad propia, como la testada y la intestada, sino que es un conjunto de limitaciones a la libertad dispositiva del causante (DIEZ PICAZO).

Pues bien, en este tema se hace una referencia a la naturaleza de la legítima y a las operaciones necesarias para su fijación.

Contenido
  • 1 Naturaleza de la legítima
    • 1.1 Cuestión previa: Concepto de la legítima
    • 1.2 Naturaleza del llamamiento legitimario: Opiniones Doctrinales
    • 1.3 Naturaleza del derecho del legitimario
    • 1.4 Fijación legítima: Computación e Imputación
      • 1.4.1 Legitimarios
      • 1.4.2 Computación legítima
      • 1.4.3 Imputación legítima
    • 1.5 Renuncia a la legítima
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Naturaleza de la legítima Cuestión previa: Concepto de la legítima

Dice el art. 806 CC:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Esta definición está plagada de errores:

  • No es siempre una porción de bienes, pues puede ser un valor dinerario.
  • La indisponibilidad no es absoluta: pues en la parte de legítima llamada mejora, el testador puede disponer entre determinados legitimarios y además la limitación afecta tanto a la facultad de testar como a la de donar en vida (dentro de unos límites).
  • La expresión haberla reservado se corresponde más a la reserva germánica que a la legítima romana.
  • La denominación de los legitimarios como herederos, llamados por esto herederos forzosos es errónea, pues el legitimario no es heredero como tal legitimario, aunque pueden coincidir ambos caracteres, sino que puede recibir su legitima como legado o donación.
Naturaleza del llamamiento legitimario: Opiniones Doctrinales

Se ha dicho que:

a) Se trata de una limitación legal.

Ya se ha apuntado que la legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del causante; es una limitación impuesta por normas de derecho necesario y que afecta incluso aunque sólo parcialmente, al poder de disposición inter vivos. Esta teoría de antiguos autores ha sido defendida actualmente, con profundidad por VALLET DE GOYTISOLO y la siguen DIEZ PICAZO, GULLÓN y ALBADALEJO.

b) Se trata de un llamamiento legal común.

Ese llamamiento vendría a ser idéntico a la sucesión intestada, de la cual viene a ser un residuo si existe testamento. La mantiene FUENMAYOR.

c) Se trata de un llamamiento mixto original

Integrado cualitativamente por elementos voluntaristas y legales. La sostiene GONZALEZ PALOMINO.

En todo caso, como dice la SAP A Coruña 178/2020, 21 de Julio de 2020 [j 1] el derecho del legitimario -de pura creación legislativa- deriva de su condición de tal con independencia del tipo de sucesión de que se trate y no se ciñe a servir de límite a la actuación del testador art. 806 CC), pues aún de no existir testamento el legitimario ha de estar protegido frente a otros actos dispositivos a título gratuito a través de los cuales el causante pueda perjudicar la cuota legitimaria que le corresponde.

Y como dice la Sentencia nº 61/2007 de AP Madrid, Sección 20ª, 24 de Enero de 2007, [j 2] siendo la esencia del precepto el derecho de protección a la familia y del derecho que surge de la consanguinidad, primando dichos derechos a la autonomía de la voluntad del testador, no puede éste, por ley, privarle al heredero de su legítima al no ser claro, que se dé alguno de los casos que determina la propia ley.

Naturaleza del derecho del legitimario

Cuatro teorías:

1ª.Pars hereditatis. Entiende que el legitimario es heredero. Es la concepción del Derecho castellano anterior al CC y la que parece, por lo menos formalmente, recoger éste. Teoría seguida por autores muy antiguos. Tiene su apoyo en el (art. 806 CC. Se suele rechazar por las siguientes razones:

  • El testador puede dejar la legitima por cualquier título distinto al de heredero;
  • El legitimario no tiene derecho a una parte alícuota de la herencia sino de la herencia líquida;
  • El legitimario puede impugnar los actos de su causante lo que no tendría sentido si fuera heredero continuador de su personalidad jurídica.

Ésta es la postura adoptada por el Tribunal Supremo, tal y como reconoce la SAP Madrid de 2 de junio de 2010 [j 3] que dice: «siguiendo la solución adoptada por el Tribunal Supremo, la legítima se conceptúa como una pars hereditatis lo que significa que los legitimarios son herederos y cotitulares directos del activo hereditario, y no cabe su exclusión de los bienes hereditarios salvo supuestos excepcionales.»

En ese sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia nº 338/1997 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Abril de 1997 [j 4] que afirma que esta Sala acepta aquella tesis según la cual la legitima es "pars hereditatis" y no "pars valoris", es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales - arts. 829, 838, 840 y párrafo 2º del artículo 1056 CC; - esta calificación de la legitima como "pars hereditatis", parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo, no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona siempre que se respete la legitima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia.

2ª.- Pars valoris. El legitimario tiene un derecho de crédito, derecho personal, frente a la herencia, para percibir su legítima. Así, la legítima es un derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia. Se apoya en el art. 1056.2 CC que permite su abono en metálico. Es el sistema que acogió en Cataluña la derogada Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima.

3ª.- Pars valoris bonorum . Es la teoría de ROCA SASTRE: es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de valor. Así se refleja en el art. 818 CC.

4ª.- Pars bonorum La legítima es una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario. Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico. El legitimario es considerado como cotitular de los bienes del activo hereditario, una vez deducidas las cargas. Es la admitida por la generalidad de la doctrina y la más moderna jurisprudencia. Se diferencia de la legítima pars hereditaris en que:

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