Naturaleza y estructura

AutorSalvador Iglesias Machado
Páginas21-66

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A Concepto

Nos referiremos en este trabajo1a la sentencia2como acto procesal específico emanado del órgano jurisdiccional, ya sea unipersonal o colegiado, dictado en ejercicio de sus funciones y en el marco de un proceso judicial civil, se trata por consiguiente de una resolución judicial de carácter jurisdiccional, y obligatorio3, por lo tanto ello excluye las resoluciones dimanantes de otros elementos subjetivos integrantes del órgano judicial, como son los secretarios judiciales, denominados Letrados de la Administración de Justicia en la nueva LOPJ modificada por la LO 7/2015, así como los llamados acuerdos, que son las resoluciones judiciales no jurisdiccionales, es decir dictadas cuando el tribunal no está constituido en sala de justicia4.

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Según nos enseña unos de los padres de la doctrina procesalista italiana, CHIOVENDA5, en sus Instituciones, “la sentencia, en general, es la institución que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien o, lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que garantiza un bien al demandado”.

Para el profesor GUASP6, la sentencia es “el acto del órgano jurisdiccional en que este emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión7de la parte con el derecho objetivo y, en consecuencia, actúa o se niega a actuar dicha pretensión satisfaciéndola en todo caso”.

Conforme al artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ, las resoluciones de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominan sentencias cuando deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

Se trata, por consiguiente, de una resolución judicial que normalmente pone fin al proceso resolviendo la pretensión planteada, ello excluye a los actos de impulso procesal (diligencias) y a los actos de administración judicial o de ejercicio de función disciplinaria (acuerdos) o a los actos de comunicación, que tienen una nueva regulación en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC 2000 (citación, emplazamiento, etc.). La forma y estructura de la sentencia está previamente determinada en el art. 248 la LOPJ: encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, por consiguiente no es de configuración libre, regla que resulta de aplicación a cualesquiera tipos de sentencia8, ya sean declarativas, constitutivas o de condena. Además se precisa la

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firma, la indicación de quien dicta la sentencia, el lugar y la fecha, así como, en su caso, los recursos que contra la misma cabe interponer. Como luego se verá, la sentencia ha de ser motivada, fundada en derecho, exhaustiva y congruente con lo solicitado por las partes, sin perjuicio, todo ello, de la posibilidad de dictar sentencia in voce9, o de pronunciamiento oral, conforme a los artículos 245.2 y 247 de la LOPJ, y 210 de la LEC, siempre que así lo autorice la ley, lo cual no obsta a su ulterior redacción escrita. (Véanse también los artículos 129.3 CE; 245 y 248 de la LOPJ; 206, 208 y concordantes de la LEC). Se muestra pacífica la doctrina, al considerar casi unánimemente que la resolución judicial trae causa de un juicio lógico como resultado de un silogismo en el que la premisa mayor está constituida por la norma jurídica mientras que los hechos probados constituyen la premisa menor, siendo que el fallo ha de ser resultado lógico de subsumir ésta en aquélla. Decía CARNELUTTI10que hay que confrontar entre el hecho específico de la vida real y el hecho específico normativo, lo cual exige tanto el juicio sobre la existencia de la norma como sobre la existencia del hecho. En suma, la sentencia será condenatoria o absolutoria, o mejor estimatoria o desestimatoria, según la resolución judicial acoja favorable o desfavorablemente la pretensión planteada en atención a que exista, o no, conformidad entre la pretensión y el derecho objetivo aplicable.

B Naturaleza jurídica

En su obra Teoría pura del Derecho11, KELSEN considera que la sentencia es una norma jurídica individualizada, frente a la ley como norma jurídica

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general, en la que concurren las notas de bilateralidad, coercibilidad y coactividad.

Según COUTURE12la sentencia tiene un triple carácter, como hecho, como acto jurídico, y como documento. Es un hecho “en cuanto constituye en sí misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico no existente antes de su aparición; es un acto jurídico porque el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurídicos, éstos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se dicta y otras sobre el derecho en que se dilucida, es un documento porque registra y representa una voluntad jurídica”. Debe también tenerse en cuenta que la sentencia que adquiere firmeza tiene la consideración de documento público y solemne, se trata de la llamada ejecutoria, así lo determina el artículo 245.4 de la LOPJ al establecer que se denomina ejecutoria al documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

En relación con la naturaleza de la sentencia nos explica GUASP13que son dos los elementos fundamentales de la sentencia, “el juicio lógico, que contiene la expresión de la convicción formada en el juez por la comparación mental entre la pretensión de la parte y la norma jurídica” y, a su lado, “la declaración de voluntad del juez”. Para el gran jurista la sentencia no es un supuesto de producción del derecho en el sentido de que no es una lex specialis, un mandato análogo a la norma, aunque tampoco una simple aplicación de la ley al caso concreto, sino la “actuación o la denegación de la actuación de una pretensión de cognición”.

Respecto a lo anterior, matiza GUASP14que la sentencia por su forma no es una manifestación de voluntad sino una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, MENDIZÁBAL sostiene que la sentencia tiene una función creadora del derecho, “quizás más allá del carácter complementario que le reconoce explícitamente la nueva versión del título preliminar del código civil”,

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pues, sigue diciendo, “el juez no aplica el derecho, sino que es derecho lo que el juez dice: ius dicere, raíz vital, semántica e histórica y por ello profunda del concepto de jurisdicción”, “la sentencia judicial es así un modo de invención –descubrimiento– y de formulación del derecho”15.

Al hilo de lo anterior, y en relación a la debatida cuestión de la llamada “creación judicial del derecho” OROZCO, en su trabajo sobre la discrecionalidad de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, se muestra partidario de la teoría creativa –de influencia en el realismo norteamericano– pese a sus inconvenientes, más que de la teoría declarativa, aunque, como reconoce el autor, “la creación judicial del derecho presenta graves inconvenientes para el tráfico jurídico, que se centran en la imprevisibilidad de la sentencia, esto es, en la imprevisibilidad de cuál va a ser la alternativa normativa elegida finalmente por el juez para la resolución del caso, y en el alcance retroactivo de la norma creada por el juez en su sentencia (retrospective overruling)”16. En relación con el tema del realismo norteamericano y el contexto de la formulación de sus tesis, véase la obra de ARA PINILLA17.

C Requisitos internos

Antes de entrar a analizar las diferentes cuestiones sobre las que versa este apartado, conviene recordar, si quiera muy someramente, lo que CARNELUTTI18llama reglas de la decisión haciendo referencia al momento de la formación de la decisión judicial y al proceso lógico de la misma puesto que lo que se espera del juez es que pronuncie un juicio estableciendo la conclusión del silogismo, mediante un proceso jurídico en el que ha de resolver ateniéndose a una norma preestablecida. Partiendo de lo anterior, sin necesidad de mayor esfuerzo, la doctrina extrae lo que se considera que son los elementos de la sentencia. Primeramente el juez ha de concretar la que se

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denomina premisa mayor, o premisa legal, lo que implica la determinación de la existencia de la norma aplicable y de su particular contenido (y en este punto es sabido que la doctrina, tradicionalmente, ha mantenido dos posiciones dispares; aunque pocos discuten los poderes de creación del juez –da mihi factum dabo tibi ius–, naturalmente respetando los límites derivados de la exigencia de congruencia de la sentencia con los pedimentos oportunamente planteados); en segundo término está la determinación del contenido de la norma y entra aquí en escena la labor de interpretación que podrá realizar el juez, ateniéndose a la pura lógica jurídica siguiendo la teoría de la jurisprudencia conceptual de WINDSCHEID19; o bien, teniendo en cuenta las realidades sociales si seguimos la denominada jurisprudencia de intereses que nace como crítica a la jurisprudencia de conceptos e ilustra los trabajos de HECK y de DANZ, entre otros. En relación a la jurisprudencia de conceptos de PUCHTA, IHERING, WINDSCHEID, conviene señalar que la escuela así denominada fue fundada por los citados tres grandes filósofos del Derecho, partiendo de la Escuela Histórica del Derecho de FEDERICO SAVIGNY, pero con una orientación hacia el positivismo lógico. El fundador de la Escuela Histórica se mostró en contra del iusnaturalismo y de la codificación por considerar que dificultaban el desarrollo del Derecho, que lo petrificaba. En su etapa inicial consideró que el Derecho estaba constituido solo por la ley positiva limitando el papel del juez a la reconstrucción del pensamiento expresado por el legislador a través de la labor interpretativa mediante los métodos...

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