Naturaleza jurídica del consorcio conyugal aragonés

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ADA, Tomo V, 1949-1950, págs. 239-348.

§ I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA(*)

  1. Buscar la naturaleza jurídica de cualquier institución nunca es tarea inútil: el descubrimiento de sus líneas fundamentales, de los elementos más simples que la informan, ayuda a entenderla y facilita la aplicación de los preceptos particulares. Ello es más urgente en ordenamientos jurídicos, como el aragonés, que regulan cada institución de modo exclusivamente casuístico, sin preocuparse de los problemas de orden más general. Así, en materia de régimen matrimonial de bienes, en que los fueros comienzan por afirmar que la mujer tiene derecho, a la disolución del matrimonio, a percibir la mitad de los bienes muebles que hay en la casa, y la mitad de los inmuebles lucrados, cuyos preceptos, repetidos en diversos lugares y aplicados en algunos más, dan a entender un principio como el de la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges, que los fueros no afirmaron abiertamente, sin duda porque estaba en el ánimo de todos y respondía a una antigua tradición que no era preciso consignar por escrito. Más tarde la jurisprudencia y la doctrina van puntualizando qué bienes se hacen comunes, y qué deudas afectan a estos bienes, tergiversando muchas veces el Derecho tradicional, a causa de su misma imprecisión y de su oposición al romano justinianeo. Pero apenas se trata de situar la comunidad de bienes en la clasificación de las instituciones jurídicas, ni se condensan sus caracteres específicos en unos cuantos principios, inducidos de reglas particulares, y cuando ello se hace, más sirve para introducir nuevas confusiones que para esclarecer lo obscuro.

    Se pretende aquí, pues, realizar esa labor que sólo de modo parcial intentó algún fuerista antiguo, y que tampoco ha sido concluida por los modernos siquiera en los últimos años hayan iniciado nuevas vías, en esta materia, aportaciones muy estimables(1).

  2. No es éste un trabajo de pura imaginación. Clasificar la comunidad entre cónyuges entre los diversos tipos de situaciones colectivas, establecer la existencia de un patrimonio común y explicar su razón de ser, su consistencia y su funcionamiento; relacionar el objeto de la comunidad con el sujeto de la misma; estudiar la situación de ésta frente a diversas antítesis (lo oneroso y lo lucrativo, lo legal y lo voluntario); construir, en fin, los rasgos fundamentales de la institución para averiguar el cómo y el porqué de los fenómenos que en ella se realizan y conducirlos todos a unas pocas ideas fundamentales, es, desde un punto de vista exclusivamente teórico, esencial para el conocimiento exacto del consorcio conyugal y para exponer adecuadamente las normas que lo rigen: desde un punto de vista práctico, según la construcción que se adopte serán diferentes las soluciones que hayan de darse a diversos problemas concretos no previstos en la ley. Por último, la investigación tiene un innegable interés de lege ferenda, en cuanto que puede servir de orientación para construir el consorcio conyugal en una regulación futura.

    He aquí, en el aspecto práctico, algunas consecuencias a que conduce el optar por determinada solución:

    1. Si se acepta que la comunidad conyugal aragonesa constituye un caso de indivisión inorgánica, es decir, que el derecho de cada cónyuge versa individualmente sobre la mitad indivisa de cada uno de los bienes sujetos al consorcio, es preciso aceptar también que dichos bienes son propios de los cónyuges por mitad, y por consiguiente que forman parte individualmente del patrimonio de cada uno, están sujetos a responsabilidad por las deudas que contraigan válidamente, pueden ser inscritas a su nombre las participaciones indivisas sobre los inmuebles, etcétera.

    2. Si se califica a la comunidad conyugal de sociedad -por tanto con personalidad jurídica-, los acreedores de la comunidad tienen un derecho de preferencia sobre los de los cónyuges para que sean satisfechas sus deudas sobre los bienes comunes.

    3. Si la comunidad es una persona jurídica, ninguno de los cónyuges es propietario de los bienes comunes, sino miembro de dicha persona -con la consiguiente participación en el activo de su patrimonio- y deudor y acreedor, respectivamente, en cuanto a los gastos realizados en beneficio exclusivo con bienes comunes, y en cuanto a los pagados de su propio patrimonio en beneficio de la comunidad(2). Al menos, si se admite la existencia de un patrimonio común distinto de los propios de los cónyuges, las relaciones internas, tendrán lugar, no sólo entre los patrimonios de los cónyuges, sino también, y más frecuentemente, con el patrimonio común.

    4. Aun siendo materia en que tiene mucha importancia el análisis de la voluntad de los contratantes o del donante, no carece de importancia tampoco la calificación que se dé a la comunidad conyugal para resolver la medida de la obligación cuando marido y mujer se obligan conjuntamente con un tercero, o la pertenencia de los bienes cuando son donados inmuebles juntamente a marido y mujer: en el primer caso puede concluirse que la obligación pesa por mitad sobre el tercero o sobre la comunidad matrimonial, o bien que grava los patrimonios de las tres personas que se obligan, por terceras partes; en el segundo, pueden los inmuebles ser considerados comunes, con la consiguiente alienabilidad por el marido sin intervención de la mujer, o propios por mitad.

    5. Si la comunidad es una persona jurídica, la transferencia de un bien común a un cónyuge es enajenación de la totalidad del mismo. Si los bienes comunes son objeto de simple copropiedad de los cónyuges, evidentemente dicha transferencia versa sólo sobre la mitad. La solución puede tener importancia en el campo del Derecho fiscal.

    6. Si la comunidad conyugal es una persona jurídica, puede actuar por medio de órganos; lo mismo ocurre si se acepta la solución de la comunidad en mano común. Si es un caso de copropiedad romana, cada uno de los cónyuges, en los casos que pueda obligar a los bienes comunes, actuará como representante del otro.

    7. Si se aceptase la tesis de que la partición tiene efecto declarativo, sería muy diferente la fecha en que se habría de fijar el comienzo de este efecto configurando la comunidad conyugal como simple indivisión, y como ente con personalidad propia.

    He puesto aquí a modo de ejemplo algunos casos que demuestran la trascendencia de la investigación que sigue. Hay muchos más. De hecho, la concepción que tenga el intérprete de la naturaleza jurídica de la comunidad, ha de influir en la solución de casi todos los casos particulares no previstos taxativamente en la ley. Con todo, tampoco conviene exagerar el alcance de la construcción jurídica hasta hacerse su servidor incondicional y sujetar la decisión de las cuestiones a prejuicios dogmáticos.

    § 2. Datos del Derecho histórico

  3. Con referencia al Derecho histórico, me ha parecido mejor dar aquí los datos principales para resolver la cuestión, para clasificarlos en seguida y deducir las diversas tendencias que se reflejan en ellos según los tiempos y las circunstancias, el pensamiento en que se inspiraron sus autores y que siguió asimismo inspirando a sus comentaristas, y la solución que se puede inducir de su contenido.

    Para evitar vacilaciones y reducir los términos de la discusión, así como para aducir sólo datos absolutamente seguros, he excluido aquellos sistemas jurídicos que, aun relacionados con el aragonés y en ocasiones descendientes de él, no son absolutamente aragoneses; tales el Derecho de Tudela, el de la val de Funes, el de Estella y el general de Navarra. Incluyo, en cambio, todo cuanto he podido hallar en las compilaciones jurídicas anteriores a la oficial del 1247, aunque evitando las repeticiones, especialmente frecuentes en las diversas redacciones del Derecho de Jaca.

  4. Datos del Derecho aragonés hasta el siglo XIII.

    1. Quant marit o muller sian leyalment e lun deis mor, per for totes despenses que se faran sobre los cors encara que sia enterrat, de común deuen esser... (Derecho de Jaca: ms. JJ.NN. París, fol. 26).

    2. De marit e muiller. Si nengun omne a muiller a binicion e despuys que a la muiller, lo paire o la maire li dan alguna heredat al marit, tan grant part aya la muyller con lo marit e altresi lo marit con la muyller (ídem, fol. 40).

    3. Quan marit e muyller auran filtz o filia e per auentura morra lun deis, si aquest qui sobrauiura se uol puxas casar, enantz deu dar a son filtz certa part de moule e de siti que lis deuia pertaynner per rac,on del mort. (Derecho de Jaca: ms. JJ. OO. París, fol. 35).

    4. ... partir leyalment totes les coses mobles et non mobles que el et sa muyller auien densemble, t rey tas primerament las despensas feytas lo dia que morí entroa que es soterrada, et donar ne la mitat ais enfantz de la primera muyller... (Derecho de Jaca: ms. publicado por Ramos Loscertalls, número 40).

    5. Ninguna muyller casada deu malleuar sen sabiduría et atorgament de son marit, maguera ben pot malleuar dos arroes de forment o de fariña o la ualia pora maniar en casa... (ídem, n." 202).

    6. Tot marit dará fianca del dreyt si sa muyller mala se li alya con alguna cosa que sia dambs dos... (ídem, n." 218).

    7. De patre aut matre qui fuerint vidui. Non possunt daré filio vel filie donum completum si non habent donum unus de alio cuín carta et fidantia, aut si non divisenmt; set de sua parte cognita, de racione potest donum daré. (Recopilación del Derecho aragonés de principios del XIII: Ramos Loscertales en AHDE., II, pág. 513).

    8. Nullus homo infantio... ex quo habet legitiman! uxorem, aliquas hereditates quas habet. ea vívente, habeat filios aut non, de cae tero secundum forum non potest... sine assensu et volúntate uxoris venderé... (1 Ne vir siuc uxore. lib. II).

    9. Vir definida uxore. vel uxor defuncto viro, non potest daré separatum donum et perlectum alteri filiorum... potest tamen licite si habeat divisum cum filiis.

      (2 De donationibus lib. IV).

    10. (2 De contractibus coniugum, lib. V: vid. infra, § 3, 2).

      1 1.° ...et...

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