Naturaleza jurídica del acogimiento convencional
El acogimiento convencional de menores (2002)
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El acogimiento convencional de menores (2002)
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1. El acogimiento como negocio jurídico de derecho de familia 2. Justificación a la concepción contractualista del acogimiento. breve alusión a los elementos del contrato 3. Distinción del acogimiento de otras figuras jurídicas: el acogimiento distinto del apoderamiento o representación voluntaria, de la gestión de negocios ajenos y de la actuación auxiliar de colaboradores en el desempeño de las funciones parentales. su distinción con el contrato de arrendamiento de servicios o con los contratos de trabajo 4. La constitución del acogimiento: la primacía del acogimiento convencional frente al principio de subsidiariedad del acogimiento judicial. el sistema de desjudicialización del acogimiento en nuestro código civil como expresión de la regla de la «mínima intervención judicial» en materia de menores a. Sistema judicialista b. Sistema desjudicialista 4.1. El panorama legislativo autonómico en este punto: absoluto predominio del sistema desjudicialista 4.2. La regla general de la constitución judicial del acogimiento consagrada en los ordenamientos más próximos a nuestra cultura jurídica 4.3. Nuestra posición
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Naturaleza jurídica del acogimiento convencional
1. El acogimiento como negocio jurídico de derecho de familia
Como se dijo, la constitución del acogimiento puede llevarse a cabo, bien de manera negocial, o según los supuestos, judicial. La naturaleza negocial sólo es predicable del acogimiento familiar, dado que cuando es residencial se configura como una acto de autoridad por parte de la entidad pública que decreta el ingreso del menor en un establecimiento ad hoc sin que intervenga el acuerdo de voluntades propio del acogimiento convencional. En particular el acogimiento privado es un negocio jurídico del Derecho de familia 116, conformado por las distintas voluntades de los sujetos intervinientes en el mismo. Las declaraciones de voluntad fundamentan su carácter negocial, derivándose de las mismas los efectos jurídicos que dichas declaraciones determinan y modelan, sin que resulte ser óbice a tal estimación, la intervención obligatoria de la entidad pública, ya que no se impone necesariamente y en puro rigor, su calificación como acto administrativo. Se trata por lo demás, de un negocio jurídico formal, como todos los negocios jurídicos del Derecho de familia, que tiene por finalidad prestar la asistencia moral y material requerida por los menores. Ha de negarse su carácter administrativo, pese a que su formalización lo sea, dando origen a la apertura de un procedimiento de tal naturaleza, en el que la intervención de la entidad pública encubre un servicio público destinado a prestar la utilidad requerida por los particulares al imponerse el interés social y general. En efecto, la intervención de la entidad pública, como sucede en otras instituciones propias del Derecho de familia como son el matrimonio o la adopción, aún siendo requisito negocial, no pertenece a su esencia. El acto es sustancialmente privado al que por distintas razones de orden técnico o político -para dotarle de certidumbre, claridad, publicidad- se adiciona la intervención de un órgano estatal, «que no parece traspasar la naturaleza de solemnidad constitutiva» 117. Sin embargo, es sabido que la categoría de negocio jurídico de Derecho de familia no es incontrovertible, al haberse aducido que son actos de poder estatal; esto es, no son manifestación de la voluntad libre dirigida al cuidado de un interés individual, sino un acto de poder familiar 118. Considero, no obstante, que ambas posiciones son conciliables en este caso. Para la sociedad y el Estado es evidente que el acogimiento es un acto de autoridad que responde a un interés de orden público: la protección integral del menor, pero valorándose desde la perspectiva de los particulares que intervienen en la relación jurídica, admitiéndose los efectos jurídicos de sus declaraciones de voluntad 119. En este punto concluiremos diciendo: el acogimiento se constituye como una clara excepción a la «publificación» o «administrativización» propia de otras instituciones de protección de menor. Así, por ejemplo, la adopción se constituye mediante una férrea e inexorable intervención y control por parte de la entidad pública competente en aras a prevenir el tan temido tráfico de menores. Por el contrario, el acogimiento es la institución civil de es...Ver el contenido completo de este documento
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