La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas. Una lectura política y jurídica desde los Derechos Sociales

AutorAsier MArtínez de Bringas
CargoUniversitat de Girona
Páginas107-138

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El 13 de septiembre de 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas1. La Declaración establece un marco universal de estándares mínimos para garantizar la dignidad, bienestar y derechos de los pueblos indígenas del mundo. Recoge tanto derechos individuales como derechos colectivos de los pueblos indígenas, incluyendo aspectos referentes: a determinar su propia identidad; a la libre determinación; a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; a revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales; a controlar sus sistemas e instituciones docentes; a todos los derechos establecidos en el derecho internacional laboral; a mantener y desarrollar sus propios sistemas jurídicos; a utilizar sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud; a mantener su propia relación espiritual con tierras y territorios, así como con los recursos que tradicionalmente han ocupado y utilizado; y un largo etc. Condena, también, la discriminación contra estos pueblos y promueve la plena y efectiva participación de los mismos en todos aquellos asuntos que les atañen. De igual manera, garantiza el derecho a la diferencia y a la consecución de sus propias prioridades en cuanto al desarrollo económico, social y cultural, estimulando las relaciones de cooperación entre los Estados y los Pueblos Indígenas.

La DDPI no pretende, sin embargo, conferir a los pueblos indígenas una serie de derechos nuevos, derechos emergentes o derechos especiales. Ofrece, más bien, una «versión de los principios y las normas generales de derechos humanos contextualizada» en relación a las circunstancias históricas, culturales y so-

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ciales de los pueblos indígenas2. Su contenido está vinculada a las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud de otros tratados de derechos humanos, de ahí, que no resulte un conflicto para nuestros propósitos el hecho de que la DDPI pueda ser considerada en sí misma como una expresión de soft law; lo que resulta esencial para nuestro análisis es la enmarañada red de relaciones, conexiones y remisiones que puedan suscitarse de la interpretación interpelativa que de este texto se pueda hacer en relación a todo el corpus jurídico de derechos humanos existente en las jurisdicciones nacional, regional e internacional. Es decir, el hecho de narrar cómo se crea Derecho y derechos, a partir de toda la arquitectura institucional que se ha ido fraguando en materia de derechos humanos.

El objetivo de este ensayo es centrarse específicamente en los derechos económicos y sociales de los pueblos indígenas reconocidos en la DDPI, desde una perspectiva intercultural3, derivando un posible contenido para los mismos a partir de los estándares y parámetros que el Derecho internacional de los Derechos Humanos nos oferta en relación a los DESC4. Para ello, divi-

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diremos la presentación de este escrito en cuatro momentos o pasos enlazados y progresivos. Un primer momento, en el que se fijarán los criterios para interpretar jurídicamente todo el cuerpo de la DDPI. Un segundo momento, en donde se establecerá una metodología de lectura, que guiará todo el sentido de este ensayo, lo que ayudará a interpretar, de manera específica, los derechos económicos y sociales (DES) de los pueblos indígenas contenidos en la Declaración. Un tercer momento, en el que se relatarán y apuntarán, de manera intercultural, posibles vías jurídicas para interpretar y aplicar los DES de los pueblos indígenas. Finalmente, un cuarto momento, en donde se abordará de manera monográfica el contenido de los artículos que hacen referencia a los DES de los pueblos indígenas; esto es, el sugerente contenido de los artículos 17, 20, 21, 23 y 29.

1. Criterios para interpretar jurídicamente la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (DDPI)

La DDPI nos sitúa existencialmente ante otra lógica, ante otro proceso de construcción de los derechos distinto del de la Modernidad occidental; nos ubica, por tanto, ante el reto de otros derechos: los de los pueblos indígenas. Ello supone, sustantivamente, replantear y reinterpretar de manera radical la universalidad concedida a los derechos humanos hasta ahora. Supone, también, multiplicar las formas de expresión y formalización de los mismos: otras maneras de explicitación, en su doble dimensión, individual y colectiva.

Los pueblos indígenas nos sitúan ante el reto de estudiar la memoria en lugar de únicamente la Historia, poniendo en escena otros recursos y otras formas de escritura. La presión del pluralismo inherente a los lenguajes e iniciativas de las historias que escriben los pueblos indígenas ha supuesto un cuestionamiento metodológico y epistemológico radical en la manera misma de escribir la Historia. Los pueblos indígenas se sirven, instrumental-mente, del discurso de los derechos humanos para poder replantear la Historia construida y poder asentar, así, sus propias historias.

Las presiones de la democracia nos han llevado a narrar la historia de los pueblos indígenas de manera peculiar. Por ello se hace necesaria una doble dimensión, un sentido polivalente, para leer cada uno de los artículos que contiene la DDPI. Por un lado, una dimensión táctica, que sería algo así

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como la historia «buena» de los pueblos indígenas, que se ocupa de ampliar la esfera de la justicia social y la de la democracia representativa. Es la lógica que pertenece propiamente al discurso de los derechos. Por otro lado, una dimensión estratégica, más allá de la simple dimensión jurídica, que tendría más que ver con los límites de la historia, conectando directamente con la lucha histórica de estos pueblos, con la búsqueda desesperada por formas no-estatales de democracia, pero que aún no podemos entender ni concebir plenamente. La lectura de la DDPI no puede abandonar, en ningún momento, ninguna de estas dos dimensiones; ambas son complementarias e inter-dependientes. Ello tiene sus consecuencias ya que cada artículo de la DDPI no constituye una exigencia jurídica inmediata al uso, una expresión de derecho positivo tal y como éste es entendido por nuestros códigos normativos. Tiene un valor disipado, mediato, flexible; el propio de quien adopta tácticamente un discurso ajeno para hacer reivindicaciones propias. Ahora bien, no puede nunca olvidarse la dimensión estratégica de cada uno de los artículos: todos ellos encierran y anudan reivindicaciones históricas, memo-rias múltiples que dislocan la manera de entender el Derecho y transcienden las exigencias y contenidos del texto en sí mismo. Ello jurídicamente supone situarse en la lógica del pluralismo jurídico5. Estamos lejos, por tanto, del espoleo neurótico al que nos arroja el discurso de la implementación de los derechos; esto es, de la exigencia de una aplicación inmediata y mecánica de los contenidos de cada uno de los artículos que aquí se contienen. Con ello nos situamos más allá -o más acá, todo depende del lugar de enunciación- de las interpretaciones tradicionales del derecho: aquellas que conciben que sólo obliga y vincula lo que es recogido y tasado en un texto normativo.

Sin entrar a valorar la manida pregunta sobre si el texto de la Declaración tiene valor vinculante por sí mismo, la lógica del pluralismo jurídico nos conduce a entender categorías como las de vinculatoriedad, validez y sentido del derecho de otra manera y desde otros lugares. Por ello la pregunta sobre la vinculatoriedad no resulta pertinente para leer el texto de la Declaración. En su lectura, es importante ir más allá de las posibilidades que entraña en sí misma la estrategia jurídica. Luis Rodríguez-Piñeiro, en un texto de enorme fuerza sugestiva, donde nos concita y convoca a la imaginación jurídica y política, propone una lectura transversal, holística, de la DDPI, lo que tiene sus propias consecuencias jurídicas, como las de no multiplicar los

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procedimientos de protección de los derechos de los pueblos indígenas más allá de los ya existentes; o no expandir las estrategias de lucha, para caminar hacia la ansiada implementación de los derechos -expresión tenaz pero impertinente de lo que se denomina teoría del garantismo jurídico-, sino recombinar y re-imaginar los procedimientos y posibilidades ya existentes para poder leer, de manera cruzada, simbiótica y complementaria el texto de la DDPI, junto con otros textos de derechos humanos ya existentes6. Se trata, por tanto, de asumir los insumos históricos creados, de hacer real la idea de concebir los derechos como procesos sociales, para lo que es necesario aprovechar, reciclar y validar los insumos que históricamente se han producido para dar respuestas a otras necesidades y a otros gritos. La multiplicación exponencial de procedimientos, capacidades y recursos para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, no augura, necesariamente, un garantismo jurídico más espléndido.

Sintetizando lo aventurado, la lectura de la DDPI exige situarse en las entrañas del pluralismo jurídico, abandonando una consideración restrictiva del Derecho que considera al Estado como el único centro productor de normas; avezarse con los dos sentidos de lectura de la DDPI propuestos: el táctico y el estratégico, en cuanto momentos de una misma acción; dar un paso más allá de la estrategia jurídica, sin desdeñarla, pero sí relativizándola, lo que implica visibilizar...

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