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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 19ª
Nacionalidad y registro civil
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
El Código civil regula la nacionalidad, en sus aspectos sustantivos: la adquisición, originaria y derivativa, pérdida y recuperación. Pero todo el procedimiento derivado de dicha normativa sustantiva se halla en la legislación del Registro civil. Así, para la efectividad de las pretensiones de los particulares realizadas al amparo del régimen sustantivo del Código civil, hay que acudir al Registro civil. Y los Jueces Encargados del Registro civil, a través de su función calificadora o mediante los expedientes registrales, son los que aplican la normativa sustantiva de la nacionalidad (1).
La adquisición originaria de la nacionalidad se deriva de la inscripción de nacimiento, tal como consta en el Registro civil, sea por ius sanguinis, ius soli o por adopción.
La adquisición derivativa de la nacionalidad, por opción (y también la opción que da lugar excepcionalmente, a la nacionalidad originaria) se ejercita, ésta, por declaración de voluntad del interesado ante el Juez Encargado del Registro civil, que es aquel en que está inscrito su nacimiento o el Central, si nació en el extranjero, o el de su domicilio, que la remitirá al del nacimiento o al Central (auxilio judicial). En todo caso, se inscribe la adquisición de la nacionalidad por opción, como inscripción marginal, al margen de la de nacimiento.
La adquisición derivativa de la nacionalidad, por residencia se produce mediante expediente tramitado por el Encargado del Registro civil del domicilio del interesado. Éste presenta escrito solicitando la concesión de la nacionalidad española por residencia, a la Dirección General de Registros y del Notariado o directamente al Registro civil competente (art. 220 y 221 del R.R.C.). El Juez Encargado de éste, incoa el expediente, oye personalmente al peticionario y a su cónyuge (art. 221, último párrafo, del R.R.C.). Y, previo informe del Ministerio Fiscal dicta Auto favorable o desfavorable a la concesión de la nacionalidad. Eleva las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ésta recaba los informes que sean necesarios, hace la propuesta y el Ministro de Justicia concede, en forma de Orden (o deniega), la nacionalidad.
Una vez concedida, el interesado tiene que cumplir los requisitos que establece el artículo 23 del Código civil (juramento o promesa, renuncia a la nacionalidad anterior e inscripción en el Registro civil) en el plazo de caducidad de ciento ochenta días: el juramento o promesa y la renuncia se hacen en...
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