Nacionalidad

AutorBeatriz Souto Galván
Cargo del AutorProfesora Titular, Universidad de Alicante
Páginas99-125

Page 99

1. Introducción

La nacionalidad se ha conceptualizado en el ámbito jurídico como aquel “vínculo que liga a una persona con un Estado concreto, o con una comunidad nacional organizada en Estado. Se trata de un vínculo político, que expresa la relación entre el Estado y los individuos que le componen, y de un vínculo jurídico, que entraña deberes y derechos”97.

A diferencia de Constituciones precedentes, la Constitución española de 1978 se limita a realizar una remisión legislativa respecto a la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española; garantiza la no privación de la nacionalidad a los españoles de origen; y, por último, consiente la doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen (art.11 CE).

Las bases de la regulación del derecho de nacionalidad se encuentran en el Código Civil, artículos 17 a 26, la Ley del Registro Civil y su Reglamento y diversas Instrucciones y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (“Ley de Memoria

Page 100

Histórica”). El Código Civil distingue entre atribución automática de la nacionalidad española de origen y adquisición derivativa o no originaria. La diferencia más relevante entre ambos reside en la voluntariedad. En general, la originaria no requiere ningún acto de voluntad declarativo por parte de individuo, mientras que sí es exigido en el segundo caso.

En el derecho español sigue predominando el criterio del ius sanguinis sobre el ius soli, todavía de carácter subsidiario. La doctrina ha destacado, sin embargo, el relevante papel que cumple este último como instrumento para luchar contra la apatridia y para evitar la perpetuación en España de las generaciones de extranjeros nacidos en España98.

2. Adquisición de la nacionalidad española de origen

Los supuestos de atribución automática o imposición ex lege de la nacionalidad, es decir, cuando se produce independientemente de la voluntad del receptor derivan de la filiación (ius sanguinis), cuando uno de los progenitores sea español o a los menores de edad adoptados por un español, o del nacimiento en España (ius soli). Sin embargo, en este último caso, y al tratarse de un criterio subsidiario, sólo se adquirirá si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Nacimiento en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos nació también en España, a excepción de funcionarios diplomático o consular acreditado en España;

  2. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos care-cieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad;

  3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.

    El primer supuesto permite a la segunda generación de extranjeros nacidos en territorio español ser considerados nacionales de origen. El segundo persigue la eliminación de los supuestos de apatri-

    Page 101

    dia. En el expediente deberá acreditarse el nacimiento en España y la condición de apátridas de los progenitores, a través de cualquier medio de prueba de carácter documental o pericial.

    El término apátrida designa, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. El legislador español prevé un procedimiento para la concesión del estatuto de apátrida. Más allá de los supuestos de apatridia de los padres, el artículo 17.1 c) requiere precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero.

    La DGRN ha llevado a cabo una importante labor interpretativa del Derecho extranjero desde la reforma del Código Civil de 1981 que introdujo este supuesto, dada la amplia aplicación práctica del mismo. El carácter disperso y singular de tales resoluciones motivó a la DGRN a dar la mayor difusión posible al conjunto de criterios resultante de la doctrina emanada de este Centro Directivo y su ordenación sistemática, para lo cual acordó hacer público el conjunto sistematizado de tales criterios a través de su inserción en el anexo de su Instrucción de 28 de marzo de 2007. En el Anexo de dicha Instrucción se declaran españoles, a los nacidos en España hijos de: a) Argentinos; b) Bolivianos (modificada por RDGRN de 21 de mayo de 2009: los hijos nacidos a partir del día 7 de diciembre de 2009 no son considerados españoles iure soli); c) Colombianos; d) Costarricenses;
    e) Cubanos; f) Chilenos (modificada por RDGRN de 16 de diciembre de 2008: los hijos nacidos a partir del 26 de agosto de 2005 no son considerados españoles iure soli); g) Ecuatorianos (modificada por RDGRN de 16 de diciembre de 2008: los hijos nacidos 20 de octubre de 2008 no son considerados españoles iure soli); h) Guineanos (Guinea-Bissau); i) Marroquíes –madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo– j) Palestinos –apátridas–;
    k) Peruanos; l) Saharauis –apátridas– m) Suizos; n) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe); o) Venezolano/Colombiana; p) Brasileños (se introduce por Resolución de 16 de diciembre de 2008).

    Page 102

    Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de: a) Angoleños; b) Argelinos; c) Búlgaros; d) Congoleños; e) Dominicanos; f) Ecuatoguineanos; g) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres; h) Etíopes; i) Jamaicanos; j) Jordanos; k) Kazajos (Kazajstán); l) Letones; m) Lituanos; n) Marroquíes: 1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España, 2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción, 3) Madre marroquí y padre desconocido; o) Mauritanos; p) Nicaragüenses;
    q) Nigerianos; r) Paquistaníes; s) Polacos; t) Rumanos; u) Rusos; v) Senegaleses; w) Sierraleoneses; x) Sirios; y) Suizos; z) Tanzanos; aa) Uzbekos; bb) Zaireños .

    La nacionalidad española de origen puede adquirirse también, de forma opcional, en los casos siguientes:

  4. Aquél cuya filiación respecto de un español o cuyo nacimiento en España hayan sido determinados después de los 18 años de edad.

  5. El adoptado por un español después de cumplir los 18 años de edad.

  6. Se establece un plazo de dos años para optar.

  7. Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre “Ley de Memoria Histórica”:

    1. Las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Disposición Adicional.

    2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

    Page 103

3. La adquisición de la nacionalidad española no originaria
3.1. La adquisición de la nacionalidad por residencia

El Código Civil introduce dos vías de adquisición de la nacionalidad española derivativa, en la que, como adelantaba, se requiere la declaración de voluntad del interesado: por opción, en los casos determinados por la ley; y, por naturalización. La naturalización puede obtenerse por carta de naturaleza o por residencia.

El primer supuesto tan sólo contempla dos alternativas: a) quienes hayan estado bajo la patria potestad de un español o b) aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

La nacionalidad española también se puede adquirir por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

La naturalización por residencia es, probablemente, el criterio que más polémicas ha generado. Las peticiones de acceso a la nacionalidad española por esta vía se han incrementado notablemente desde que se invirtió el proceso migratorio en España. La estadística realizada por el Observatorio Permanente de la Inmigración de 2011 refieja un total de 114.599 nuevas adquisiciones de nacionalidad por residencia, de las 103.971 corresponden a personas originarias de países latinoamericanos, siendo el grupo más numeroso, seguidas en un porcentaje inferior considerable (18.333, de los que 10.703 proceden de Marruecos) del continente africano.

La competencia para otorgar la nacionalidad por residencia corresponde al Ministro de Justicia. La decisión denegatoria no es de naturaleza discrecional, por lo que, en todo caso, deberá ser motivada en base al incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente o en razones de orden público o interés nacional. Ante la denegación cabe recurso en vía judicial contenciosoadministrativa. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Page 104

En cuanto a los plazos requeridos para poder optar por este tipo de nacionalización, la regla general se establece en 10 años de residencia continuada. No obstante la existencia de vínculos particulares con España o la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR