El nacimiento. Inscripción en el Registro Civil

AutorMaría Dolores Moreno-Torres Sánchez
Cargo del AutorMagistrada Encargada del Registro Civil Único de Málaga
Páginas35-43

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1.1. El nacimiento: inscripción en el registro civil

Se entiende por nacimiento o alumbramiento, el momento en el que una persona tiene vida propia e independiente, fuera del seno materno.

La inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el Encargado del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar en que acaece, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.

El Registro Civil español se estructura sobre cuatro secciones tituladas respectivamente de los Nacimientos, Matrimonios, Defunciones y, por último, de las Tutelas y otras representaciones legales.

El nacimiento constituye el objeto principal de los asientos que se extienden en la sección primera. Pero es conveniente resaltar que junto al asiento principal de nacimiento, donde se refleja la existencia de una persona física, se practican además otros muchos asientos marginales, lo que otorga a esta sección una gran importancia.

Así, el artículo 46 de la LRC ha previsto que "la adopción, las modificaciones judiciales de la capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad, y en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento".

Todo ello hace del asiento de nacimiento una verdadera síntesis de la vida registral de la persona inscrita.

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1.2. Nacimientos inscribibles en el registro civil español

El nacimiento es el primero de los hechos relativos al estado civil de las personas que constituyen objeto de inscripción, según la relación que efectúa el artículo 1 de la LRC.

Sin embargo no todos los nacimientos son susceptibles de inscribirse en el Registro Civil español, sino que conforme a la norma general de competencia contenida en el artículo 15 de la LRC, los nacimientos que tienen acceso a aquel son:

· los de los españoles, en todo caso, aunque ocurran fuera de España.

· los de los extranjeros que tengan lugar en España.

· el nacimiento de extranjeros acaecido fuera de España cuando deba servir de base a inscripciónes exigidas por el derecho español.

1.3. Plazo ordinario para inscribir el nacimiento

El artículo 42 de la LRC establece, en principio, y salvo que el Reglamento señale otro plazo mayor, un plazo comprendido entre las 24 horas y los 8 días siguientes al nacimiento para efectuar la correspondiente declaración ante el Registro Civil competente.

El límite mínimo de 24 horas es congruente con el concepto de persona que fija el artículo 30 del Código Civil, donde dicho carácter solo se adquiere cuando el feto con figura humana ha vivido 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

Respecto al límite máximo de 8 días, el artículo 166 del Reglamento del Registro Civil lo amplía a 30 días cuando se acredite justa causa.

La brevedad del plazo ordinario previsto ha sido objeto de críticas por la doctrina. En cualquier caso, en muchos Registros Civiles, el plazo ordinario se ha extendido de facto a treinta días, atenuándose considerablemente la exigencia de acreditación de justa causa, que queda reducida a una mera manifestación verbal de los declarantes.

Por otro lado, si el nacimiento se inscribiera antes de haber transcurrido las 24 horas de vida del nacido, esta inscripción, en principio irregularmente extendida, podría convalidarse acreditando en expediente la supervivencia del inscrito a dicho plazo (artículo 165 de la LRC).

El nacimiento, de acuerdo con la norma general de competencia territorial que sienta el artículo 16.1º de la LRC, se debe inscribir en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaece.

No obstante el párrafo segundo del precepto citado admite también la posibilidad de que se inscriba en el Registro Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

La facultad contemplada en esta norma presenta dos importantes limitaciones:

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- Solo se podrá hacer uso de ella respecto de los nacimientos acaecidos en territorio español.

- Solo podrá ejercitarse dentro del plazo ordinario para practicar la inscripción del nacimiento.

Será preciso además que lo soliciten ambos progenitores de común acuerdo. Y, una vez practicada la inscripción en el Registro Civil del domicilio de aquellos, este será considerado a todos los efectos jurídicos, lugar de nacimiento del inscrito.

Cuando, aun sin cumplirse las condiciones anteriores el nacimiento se inscribe en Registro Civil distinto al del lugar en que acaece, puede sobrevenir un defecto formal consistente en la extensión del asiento en Registro distinto del que corresponde (cfr. arts. 95.3º LRC y 298.1º RRC), que habrá de corregirse en expediente gubernativo, ordenando el traslado de la inscripción practicada y la cancelación de ésta (en este sentido se manifiesta, entre otras, la Resolución 5ª de la DGRN de 13 de octubre de 2000).

Por el contrario, si el asiento se practica correctamente, tiene lugar una ficción jurídica en virtud de la cual las certificaciones en extracto que se expidan solo harán mención del término municipal en el que ha resultado inscrito el nacimiento (cfr. art 16.2 in fine LRC).

Por último, será competente para inscribir el nacimiento de un menor abandonado, respecto del que se ignore el lugar en que haya acaecido aquel, el Registro Civil correspondiente al término municipal en que haya...

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