Derecho de obligaciones nacimiento, forma, vida y extinción de las relaciones jurídicas de derecho privado

AutorRemedios Morán Martín
  1. LOS HECHOS JURÍDICOS Y SU HISTORICIDAD

    Cuando se trata de establecer el concepto de hecho jurídico, acto jurídico, negocio jurídico, etc. nos encontramos con que son expresiones que sólo recientemente han sido adoptadas por la doctrina, a partir del siglo XIX principalmente, y que son conceptos de contenido difuso, sin significación precisa, a los que se aplica la categoría de conceptos jurídicos indeterminados.

    Puede decirse que la realización de cualquier hecho o acto provoca unas consecuencias, no sólo físicas, sino jurídicas porque están previstas por la norma: son las relaciones jurídicas, a través de las cuales los sujetos del derecho participan en las instituciones. Pueden definirse cada uno de los conceptos de la siguiente forma:

    - Hecho es todo acto, acción, obra o suceso ocurrido en la realidad.

    - Hecho jurídico es todo acto, acción, obra o suceso que tiene relevancia jurídica y pueden ser tanto hechos naturales o producidos por la voluntad del hombre. Por tanto los hechos jurídicos no son necesariamente actuaciones de sujetos del derecho, sino que pueden ser provocados por la naturaleza o por agentes ajenos a la voluntad humana, por animales o por personas no sujetos del derecho.

    - Acto jurídico es la relación querida, o al menos previsible, de un resultado exterior (según la doctrina asentada por la pandectística alemana). Lo relevante es la intervención de la voluntariedad de los sujetos del derecho, sin que deba identificarse con la voluntad misma.

    - Relación jurídica: surge en los casos en los cuales el acto jurídico va encaminado a unos fines jurídicos previamente determinados por la norma. Por eso se habla de presupuestos de hecho de un efecto jurídico.

    La intervención de la voluntariedad es lo que hace diferentes a los actos jurídicos de los hechos fortuitos o naturales, no controlables por el hombre o los realizados por los no sujetos del derecho, que, como se verá, también pudieron históricamente generar obligaciones. Atendiendo a esto, la doctrina se plantea si sólo pueden considerarse actos jurídicos los voluntarios, tutelados por el Derecho, o lo son también los involuntarios y los actos voluntarios reprimidos por el Derecho (los dolosos y los culposos o negligentes), que dan lugar a la comisión de delitos.

    Resta por enunciar un último elemento: la historicidad. No siempre los hechos fortuitos o de los no sujetos del Derecho o de los actos jurídicos tuvieron unas mismas consecuencias, sino que en cada sistema jurídico los valores inherentes a la sociedad y el tipo de economía que predominaba provocó unas consecuencias diferentes, así hubo una evolución en los actos de los esclavos ya en el mundo romano, que sigue transformándose hasta su abolición o los hechos de los animales tuvieron diferente repercusión en los diversos sistemas jurídicos.

  2. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS HECHOS NATURALES Y FORTUITOS

    Los hechos con relevancia jurídica no son exclusivamente los que realizan los sujetos del derecho, sino que hay hechos que tienen efectos para el Derecho, ya sean realizados por seres vivos no sujetos del derecho (daños realizados por esclavos, animales, etc.), ya sean procedentes de hechos puramente naturales (tormentas, riadas, los efectos de raíces de plantas en propiedades del vecino, la caída de frutos en lugares colindantes, etc.). Entre los hechos naturales tiene una especial importancia el transcurso del tiempo al que se le da relevancia jurídica (véase epígrafe 9).

    Asimismo, pueden tener efectos jurídicos los hechos fortuitos (los hechos no imputables al deudor de una obligación pero que le impiden cumplir una obligación o bien los hechos inesperados e involuntarios que no pudiendo preverse ni evitarse generan obligaciones o bien el incumplimiento de las debidas).

    En el Derecho romano hecho fortuito y fuerza mayor (vis major) no eran conceptos sinónimos, porque la fuerza mayor dependía de un tercero, mientras que el caso fortuito dependía de las fuerzas de la naturaleza, no obstante ambos tenían efectos similares: podían generar una obligación o provocar el incumplimiento.

    La fuerza mayor también es recogida en el Derecho visigodo, entre otros motivos por enfermedad o causa grave «que no pudiera evitar» (LI, antiqua, 5.4.3), así como en diferentes negocios jurídicos en los cuales la responsabilidad va a depender de que sean negocios gratuitos u onerosos para que afecte o no el caso fortuito y fuerza mayor (temas 12-13).

    Estos hechos fueron tenidos en cuenta por el Derecho altomedieval que se refería al acaecimiento de circunstancias independientes de la voluntad humana que podían generar obligaciones, pero cuando realmente se recoge la diferenciación romana es en la Recepción del Derecho común, ya desde las Partidas se señala la naturaleza y efecto del hecho fortuito y de la causa o fuerza mayor (P. 7.33.11 y P. 5.8.8), que adquiría especial importancia en el cumplimiento de las obligaciones por devenir imposible (véase más abajo, epígrafe 12).

  3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS ACTOS DE LOS NO SUJETOS DEL DERECHO

    Del mismo modo que los actos fortuitos, los producidos por fenómenos naturales o los derivados de los hechos de los animales pueden tener consecuencias jurídicas que obliguen a determinadas personas, titulares de los bienes que lo han producido, también los actos de las personas que históricamente en los distintos ordenamientos no han sido considerados sujetos del derecho, pueden generar obligaciones para sus dueños. Se trata fundamentalmente de los actos de los esclavos y de los que están bajo la potestad de alguien.

    En el Derecho romano inicialmente están en este ámbito los esclavos y los alieni iuris, que están bajo la potestad del padre. Tanto unos como otros no podían obligarse, matizándose esta afirmación en el caso de los alieni iuris, que llegaron a adquirir una independencia personal y patrimonial respecto al padre. A las obligaciones surgidas de estas personas son a las que el Derecho romano denomina «obligaciones naturales». Inicialmente uno de los efectos fue que las deudas derivadas de daños de los esclavos respondían con sus propios cuerpos, mediante la entrega del esclavo al deudor. Posteriormente se fueron matizando, de tal manera que la doctrina fue elaborando toda una teoría sobre la compensación de créditos, la novación, la delegación, su garantía, etc. que finalmente se consolidó en el Derecho justinianeo, que las revistió de acciones, por lo cual la inicial consideración de obligaciones naturales deja de ser efectiva.

    En el momento de evolución propio del Derecho romano vulgar es cuando penetra y se desarrolla en la Península. Este es el motivo por el cual en las inscripciones funerarias se recogen con tanta frecuencia legados a los esclavos, alusiones a donaciones, mandatos, etc. que evidencian una contradicción con la teoría de la incapacidad de los esclavos para la realización de actos jurídicos.

    La teoría romana se recoge en el Derecho visigodo que considera nulos los actos realizados por los siervos (LI, 10.1.10), por lo que se plantearía el tema de la indemnización por daños, lo que de nuevo llevaría al nacimiento de una deuda que debe asumir el dueño. En todo caso, en el Derecho visigodo el tema estaría muy matizado por la diferente consideración de los siervos privados o los fiscales, que llegaron a tener una alta consideración social y cuyos actos se equipararon en la práctica a los de los libres.

    El principio germánico que rige en torno a los daños causados por animales o las cosas fue la creación de la ficción de que responde el causante del daño, por lo que se consideró autor al animal o la cosa, por lo que se entregaba o, incluso, se capturaba al animal y se podía matar, sin que su dueño pudiera oponerse. En definitiva el perjudicado era el dueño, que tenía un perjuicio patrimonial, pero el «responsable» era el animal.

    Los principios germánicos por los cuales el animal respondía del daño causado mediante la entrega al perjudicado se acogen en los primeros momentos del Sistema jurídico medieval. En ocasiones, al conceder «espíritu» no sólo a fenómenos de la naturaleza, sino también a los animales, llegó incluso a juzgarse a éstos y a ejecutarse la sentencia sobre los mismos.

    Si durante la época romana y visigoda el tema de los actos de los esclavos tuvo una especial relevancia, no dejó de tenerla los actos de los animales, especialmente cuando causaban daños en bienes ajenos. Este tema era de fundamental en economías rurales, cuando se producían daños en sembrados, viñas o frutales, por lo que aumenta su importancia durante la época visigoda y posteriormente se extiende durante el Sistema jurídico medieval y se mantiene durante la Recepción del Derecho común donde son numerosos los preceptos de los textos locales, primero, y textos de carácter territorial, después, en los cuales se recoge el tema.

    En esencia: el daño causado por animales en bienes ajenos genera una deuda a su dueño, que debe resarcir los daños causados por su animal y a veces lleva aparejada una multa, que dependerá de la existencia o no de dolo o negligencia por parte del dueño en el acaecimiento de los hechos. Se aprecia respecto a los efectos jurídicos de tales hechos que han evolucionado a lo largo del tiempo en dos sentidos: en primer lugar pasando de la teoría del resarcimiento del daño, propia del Derecho romano a la causalista pura propia del Derecho germánico, desarrollada en el Derecho medieval, con soluciones similares, de entrega del objeto o animal causante del daño.

  4. ACTOS JURÍDICOS POSITIVOS Y NEGATIVOS

    Los actos jurídicos pueden ser positivos (consistentes en una acción con efectos jurídicos) o negativos (la abstención de realización de una conducta que por el hecho de no actuar, puede también tener efectos jurídicos). En uno u otro caso, los actos jurídicos son los que dependen de la acción voluntaria y libre del sujeto del derecho, en caso de ser actos involuntarios, o no generan obligación o entra en juego la negligencia, en cuyo caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR