Caracterización del texto constitucional

AutorAntonio M. García Cuadrado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas371-382

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305. Exposición que sigue. Corresponde ahora analizar la actual Constitución española en el marco general de la dogmática constitucional o teoría de la Constitución, comparando nuestro Texto de 1978 con los diversos modelos históricos y actuales de Constituciones escritas. haremos sucesivamente un análisis formal de la Constitución, su calificación dentro de la tipología de las Constituciones y su estructura.

2.1. Análisis formal

306. Contenido. la Constitución española de 1978 recoge la mayor parte de los contenidos que son propios de cualquier Constitución de su época. omite toda delimitación directa del territorio español11. Más aún, el art.
94.1.c) considera factible la modificación del territorio nacional con la auto-rización de las Cortes. Prácticamente todos los demás contenidos típicos se

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encuentran en el Texto, destacando la extensión del reconocimiento de los derechos y libertades (Título I) y del sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (Capítulo tercero del Título
VIII). Destaca también la inclusión en el Título preliminar de tres artículos dedicados a los que en 1978 se consideraba como principales “poderes fácticos”: los partidos políticos, los sindicatos y las fuerzas armadas (arts. 6, 7 y 8 respectivamente). En definitiva, es una Constitución bastante extensa, y sin embargo muchos temas importantes quedaron apenas indicados en el Texto constitucional. De manera muy particular hay que destacar la remisión a los Estatutos de Autonomía en lo referente al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, uno de los más graves defectos del Texto constitucional de 1978.

307. Aspectos formales. Gracias a que se trata de una Constitución moderna, la española de 1978 apenas contiene frases retóricas o sin valor jurídico. Aparte del Preámbulo, que como es lógico se encuentra redactado en un estilo enfático y solemne, sólo se halla algo semejante en el art. 10.1, que encabeza el Titulo I dedicado a los derechos y libertades.

Dice así: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Pese a su carácter más bien retórico quizá no está de más esa mención, con tal de que se tenga presente que no es misión de un texto normativo el entrar en explicaciones filosóficas sobre la naturaleza de los derechos fundamentales. De hecho, pese a su carácter doctrinal y abstracto ha sido invocado varias veces por el Tribunal Constitucional en sus fallos. Se ha debatido bastante sobre el origen ideológico de este precepto, pero parece claro que se trata de una clara formulación iusnaturalista de procedencia demócrata cristiana.

El estilo utilizado por los redactores de la Constitución de 1978 es en general bastante aceptable, por lo que el Texto gana en ese aspecto respecto a otros anteriores. A ello contribuyó probablemente la presencia de personalidades del mundo de la cultura y de la literatura entre los senadores de designación regia. Se han utilizado pocos términos procedentes del lenguaje técnico jurídico y la mayoría de ellos son fácilmente comprensibles para cualquier ciudadano de cultura media.

En general, el tratamiento de los temas sigue un orden y una sistemática correctos, aunque no faltan excepciones, sobre todo en lo referente a los derechos y libertades (Título I). la sistemática seguida en el Título I para ordenar los derechos y libertades ha sido objeto de críticas severas por parte de la doctrina, puesto que se ha optado por distinguir entre derechos con sistema de protección privilegiado (el derecho a la igualdad y los de la Sección primera, Capítulo segundo, es decir,

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los reconocidos entre el art. 14 y el 29, ambos inclusive), derechos de segundo grado de protección (los de la Sección segunda del Capítulo segundo) y otros de nivel inferior de protección (los demás, especialmente el Capítulo tercero de este Título). lo curioso es que se superprotegen derechos de escasa relevancia práctica, como el de petición (art. 29), y en cambio se desprotegen otros extraordinariamente importantes, como el de propiedad, al matrimonio o al trabajo, mien-tras que el derecho a disfrutar de una vivienda digna (art. 47) no tiene siquiera la consideración de verdadero derecho subjetivo, siendo un simple principio rector de la política social y económica.

Aunque no se exige en ninguna norma escrita, las reformas de la Constitución no se añaden a continuación del Texto original sino que se incorporan al mismo sustituyendo la parte reformada12.

308. Tipología y caracterización. Si analizamos la Constitución española de 1978 y la comparamos con los otros modelos constitucionales vemos que la nuestra es:
a) Teórica, puesto que recoge en un plan racional, puesto por escrito en un momento dado y de forma sistemática, el régimen político que se pretende para España; y todo ello rompiendo con la realidad constitucional anterior. No se engarza, pues, con la legalidad republicana anterior a Franco, ni con la anterior a la Segunda República (última Constitución monárquica, de 1876) sino que se deroga todo lo anterior y se construye un plan nuevo para el futuro haciendo tabla rasa de toda norma previa. Especial importancia tiene esta característica al analizar la posible vigencia de alguna norma preconstitucional que pudiera suponer un vestigio de pacto originario en la formación de la unidad nacional.
B) Espontánea o de origen popular, puesto que surgió gracias a un movimiento político interno protagonizado por el pueblo español o al menos por sus élites dirigentes. Es cierto que el cambio que originó la elaboración de la Constitución fue impulsado desde el poder por el propio Rey juan carlos, pero dada la finalidad perseguida y los resultados obtenidos no cabe hablar en modo alguno de carta otorgada. Tampoco cabe considerarla como pactada puesto que las Cortes constituyentes actuaron, hasta donde se conoce, sin presiones ni condicionantes por parte del Monarca, y de hecho los senadores de nombramiento regio no actuaron coordinadamente en defensa de los intereses del Rey, ni siguiendo sus instrucciones. Por lo demás, la fórmula promulgatoria y el propio Preámbulo (“Las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica”) dejan claro que es el pueblo quien ejerce la soberanía, y por tanto la idea de pacto con el Rey queda descartada.

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Ahora bien, recuérdese que el término pacto referido a una Constitución puede tener otros significados diversos. En concreto, es preciso tener siempre presente que la Constitución española surgió de un pacto entre las fuerzas políticas dominantes en 1977, principalmente la Unión de Centro Democrático y el Partido Socialista obrero Español, a los que se unieron el Partido Comunista de España y los nacionalistas catalanes. la derecha (Alianza Popular), escasamente representada, tuvo una participación irregular en el apoyo al consenso constitucional, como vimos anteriormente13. Algo semejante sucedió con el nacionalismo vasco democrático. En este sentido, la Constitución española ha sido calificada, más que ninguna otra de nuestra Historia, como una Constitución de consenso14.

c) Ambigua. Precisamente el consenso constitucional tuvo como consecuencia el carácter ambiguo de numerosos preceptos, que fueron intencionadamente redactados de forma oscura o ambivalente para contentar a todas las fuerzas políticas implicadas en el consenso. Esta característica es importante a la hora de interpretar la Constitución, pues el carácter consensuado de numerosos términos y expresiones condiciona en buena medida la labor del intérprete.
d) Rígida, ya que para reformar la Constitución se establecen en el Título x procedimientos y mayorías distintos y más exigentes que los requeridos para la aprobación de las leyes orgánicas u ordinarias (Capítulo segundo del Título III).
e) Extensa, la segunda más extensa en número de disposiciones de toda nuestra historia tras la de Cádiz, que tenía 384 artículos. En extensión real
(17.419 palabras) supera incluso a aquélla.

El número de artículos no es siempre un índice exacto de la extensión de un texto normativo. Así, la Constitución de Cádiz, pese a duplicar en artículos a la actual, tenía menos palabras que ella (en torno a las 17.000). En general, se observa una tendencia a hacer cada vez más largas nuestras Constituciones, ya que, si excluimos la de Cádiz, la extensión aumentó progresivamente durante el siglo xIx, desde las 1.800 palabras del Estatuto real a las 4.300 de la Constitución de 1876 (si bien la de 1869 es ligeramente más extensa que ésta). Ya en el siglo xx, la Constitución de 1931, con más de 9.000 palabras, duplica en extensión real a la de cánovas, mientras que el conjunto de las siete leyes Fundamentales

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sumaba aproximadamente la misma extensión que la Constitución vigente. Así, los arts. 148 y 149 de ésta son, juntos, tan largos como todo el Estatuto Real de 1834.

f) Normativa en su integridad, ni nominal ni semántica, por vez primera en nuestra historia. Dada la importancia de esta característica la hemos analizado con cierto detenimiento en el capítulo segundo de esta obra. Naturalmente, esto no significa que no se hayan producido incumplimientos o mutaciones, como algunos autores han puesto de manifiesto15, sino que...

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