Negociación con acciones propias de sociedades cotizadas

AutorManuel Ardanza Fresno
Cargo del AutorProfesor de Derecho de Finanzas. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Páginas189-202

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1. Introducción, régimen general de Autocartera

En el régimen general de la normativa sobre sociedades anónimas, la negociación de autocartera está permitida, esto es la compra y la venta de las propias acciones de la sociedad es un negocio jurídico legal; pero esa negociación está sujeta a una serie de límites, y requisitos que le convierten en una negociación especial sujeta a controles establecidos por la propia Junta General de Accionistas.

Aunque en una sociedad no cotizada, los supuestos de manipulación del precio de mercado es inexistente, si en cambio se puede incurrir en una discriminación de tratamiento a los accionistas, bien en el precio ó en el aprovechamiento de información relevante que no es participada por el universo del accionariado.

Estos dos elementos básicos del abuso de mercado (información privilegiada, y manipulación del precio), también se pueden dar en una sociedad no cotizada, aunque como hemos matizado anteriormente y resulta obvio, esa manipulación de precio nunca será de mercado por tratarse de empresas que no son objeto de negociación bursátil.

Si observamos la regulación sobre acciones propias de la Ley de Sociedades Anónimas (Sección IV del Capitulo IV), e incluso fuera de esa sección de la Ley de Sociedades Anónimas (Sección IV del Capitulo IV), vemos que en el legislador anidan esos recelos o reservas a la hora de establecer los requisitos y límites en la negociación de acciones propias, haciendo especial hincapié en la transparencia de esas operaciones. Además de ello, el legislador establece límites y requisitos derivados de posibles riesgos de solvencia de las propias empresas, evitando que la negociación de acciones propias pueda ser una vía de descapitalización de la empresa.

El carácter prudencial que se establece en la negociación con acciones propias, radica en los elementos básicos que de forma general se preceptúan para todos los supuestos que puedan ocasionar tratos discriminatorios y asimétricos. Esto es, se estructura un armazón procidemental riguroso, con requisitos de obligado cumplimiento y límites en la ejecución de esas operaciones con acciones propias, con el añadido de una transparencia total y absoluta conseguida a través del informe de gestión de la propia sociedad anónima y de la información sobre operaciones de autocartera que se deposita en el Registro Mercantil.

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En efecto, el sistema general de la LSA, prevé que el órgano social autorizado para acordar la adquisición de acciones propias es con carácter exclusivo la Junta General de Accionistas, que determina dentro de unos límites el precio de la adquisición de las acciones, y en determinados casos el fin u objetivo de esas compras. Estas acciones en autocartera están sujetas a un régimen específico siendo su principal elemento diferenciador el carecer de derechos políticos y económicos salvo la asignación gratuita de nuevas acciones.

Dentro de los límites de actuación es el de que la autocartera no puede ser superior al 10 % del Capital Social de la sociedad, teniendo que enajenar o amortizar el excedente, en el caso de venta no existe ningún baremo ó límite sobre el precio.

Cómo hemos indicado, la normativa deriva de la protección de dos intereses: El de no mermar la solvencia de la sociedad vía autocartera (Límite del 10% del Capital Social de la sociedad, y establecimiento de una reserva especial indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante computada en el activo, y el de evitar el trato discriminatorio entre los accionistas, (la Junta General de Accionistas toma el acuerdo, con una horquilla limitadora del precio, número máximo de acciones a adquirir, y el plazo que no puede ser superior a dieciocho meses, con el añadido ya indicado de transparencia e información de esas operaciones), esta cautela de enervar cualquier intento de discriminación a los accionistas vía autocartera, tiene su máxima expresión en el artículo 170 de la LSA, que regula la reducción de capital social mediante la compra de acciones propias para su amortización.

Se tiene que realizar la oferta a través del BORME y de un periódico en la que deberán constar "todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas"; esto es, todos los titulares de acciones deben tener la misma información, y la misma posibilidad de vender o no sus acciones, impidiendo que sólo un número determinado goce de una mayor información y evitando que la posibilidad de liquidar la participación recaiga en un grupo privilegiado.

De esta sucinta exposición de la normativa general societaria, cabe deducir que la negociación sobre acciones propias está sujeta a requisitos y procedimientos especiales, en aras a obtener un grado aceptable de transparencia e información, de limitar su negociación para no poner en riesgo la solvencia de la propia empresa societaria estableciendo además una reserva específica en el Balance; y para determinados supuestos "universaliza" la posibilidad de vender a la propia sociedad a todos los accionistas.

Pero de toda esta atención que presta el legislador para la negociación con acciones propias, también se deduce que cumplidos todos los requisitos y procedimientos especiales, esa mencionada negociación de autocartera es una medida legítima y legal, que en casos determinados sirve para resolver situaciones societarias, ya sean conflictivas con algunos accionistas, de facilitar la salida o venta, de conseguir una remuneración a través de compra de acciones propias para su amortización, ó de servir como instrumento de fidelización y de incentivo para administradores y empleados.

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Y en el caso de sociedades cotizadas, la negociación con acciones propias ó autocartera, puede ser para determinados valores un elemento útil para conseguir el principal bien de un valor que cotiza en Bolsa, esto es la liquidez.

No existe una definición ni incluso una descripción exacta de lo que es la liquidez, Fisher Black la indica como la capacidad de los activos financieros de recibir órdenes de compra ó de venta de volumen significativo sin sufrir importantes variaciones en el precio de las negociaciones. El profesor Kyle introdujo un sistema comparativo de liquidez, (la lambda ó indicador del grado de liquidez de un valor con respecto a otros valores cotizados). Y siguen vigentes los baremos tradicionales bursátiles, como volumen negociado, frecuencia de contratación, número de operaciones realizadas, profundidad del mercado, margen del spread ó horquilla entre precio de venta y de compra, cuánto más estrecho sea más líquido será ese valor.

Con independencia de la definición ó descripción que se le asigne a la liquidez, ésta es el mayor atractivo que tiene un valor que cotiza en Bolsa, el mercado de valores es un lugar idóneo para que el ahorro se vehiculice hacia la inversión, pero el inversor acude por la posibilidad de desinvertir cuándo lo estime conveniente. Es obvio que la liquidez no la crea el sistema bursátil, es un elemento inherente a la propia sociedad cotizada, que dependerá en gran medida de su capitalización, nivel de free float ó circulante de acciones en manos de inversores no pertenecientes algún grupo de control, y además para que exista liquidez es necesario que el sistema ofrezca confianza, esto es transparencia, simetría en la información, y protección del inversor.

Como hemos indicado el mercado no genera la liquidez del valor, pero sí coadyuva a su desarrollo (desde la implementación de elementos técnicos que posibilitan una contratación masiva, hasta el establecimiento de normas de contratación tendentes a cumplir referido objetivo). En el caso, de sociedades de escasa capitalización esta contribución del mercado ó del sistema de negociación a la implementación de la liquidez es esencial, para que esta clase de empresas pueda acudir a un modo de financiación alternativo a los tradicionales, todo ello dentro de un marco de seguridad jurídica que dé confianza a los agentes interviniente, y cumpliendo con exquisito esmero todas las obligaciones necesarias en orden a evitar el Abuso del Mercado.

Antes de analizar los distintos precedentes ya realizados en orden a facilitar la negociación con acciones propias, vamos a contemplar la regulación específica sobre autocartera para valores admitidos a negociación en un mercado oficial, sus riesgos y el contenido del borrador de la Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre Prácticas Aceptadas del Mercado.

2. Régimen específico de autocartera para sociedades cotizadas

La autocartera en sociedades cotizadas está sujeta al régimen general previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, pero con una normativa especial que implica una mayor rigurosidad en los requisitos, procedimientos, información y difusión de éstas,Page 192 con el añadido de que al ser operaciones de compraventa que se van a ejecutar en un mercado, también son objeto de la normativa existente sobre Market Abuse, de forma gráfica y en síntesis podemos señalar esos mayores requerimientos, con el siguiente cuadro comparativo:

RéGIMEN GENERAL RéGIMEN GENERAL
PARA SOCIEDADES COTIZADAS
Límite de adquisición de acciones propias
o de la sociedad dominante (nº 2
del Art. 75 Ley de Sociedades Anónimas).
10% del capital social.
Límite la adquisición de recursos propios o de la
sociedad dominante. Disposición Adicional.
1ª nº 2 de la Ley de Sociedades Anónimas - 5%
del Capital Social.
Reducción de Capital Social mediante
la compra de acciones propias para su
amortización (Art. 170 Ley de Sociedades
Anónimas).
Además de cumplimentar el artículo 170 Ley de
Sociedades Anónimas, obligación de formular
una Oferta Pública de Adquisición (
...

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