Restitución

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas101-282

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Restitución en el simple préstamo civil Incidencia del artículo 1.170 del código civil
  1. Domina en la restitución el contenido del artículo 1.753 del Código Civil, que expresa al final del artículo: "(...) y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad"1.

    La causa de la restitución se encuentra en la entrega. El acto de entrega, que no es prestación, lo lleva a cabo el mutuante. Lo recíproco según el Código será la restitución de otro tanto de la misma especie y calidad. En el mutuo existe un acto de atribución patrimonial de una cantidad de dinero u otra cosa fungible, con desplazamiento de la propiedad de dicha cifra y, en virtud del propio acto, renace una obligación de restituir en los mismos términos de calidad y cantidad, con nueva atribución patrimonial y traslado de propiedad al inicial mutuante: "La causa de la entrega es la restitución, la causa de la restitución es la entrega"2.

    Esta exposición resulta muy apta para entender las respuestas jurídicas que dio el Tribunal Supremo en sus Sentencias, citadas por Vallés yPage 102 Pujals3 de fecha 6 de junio de 1908: "el recibo librado por quien recibe una cantidad de dinero, a favor del que la entrega, constituye por sí sólo un título que determina la obligación de restituir o devolver la suma recibida, mientras no conste de algún modo que se entregó a calidad de regalo o donación." Sentencia rectificada por la de 4 de mayo de 1927, por no expresarse el concepto de prestatario y la obligación de devolverlo y la distinta causa del préstamo en el fallo de 14 de noviembre de 1911, diferenciándose del simple préstamo, cuando la devolución de la cosa prestada se efectúa en plazos y si la muerte del deudor acontecía antes del vencimiento de todos ellos, sus herederos quedarían liberados de entregar, extinguiéndose el derecho del prestamista, con lo que aparece el carácter aleatorio de la figura y distinta la causa.

    La doctrina mantiene un carácter estricto en cuanto a la restitución de la especie, exigiéndose identidad y calidad, evitando la posibilidad de desnaturalizar el contrato convirtiéndolo en otro de naturaleza diferente, bien venta o permuta. Tres son los supuestos de la restitución: la especie, su idéntica calidad y la misma cantidad. Cabe en la expresión "otro tanto", valorar la cantidad, bien en un más, por ejemplo, si la devolución se efectúa con un interés pactado o en un menos, aunque en este caso habría que precisar la aparición residual de una donación.

    El fenómeno de la inflación afecta de manera nítida a este contrato de préstamo, si se trata de dinero. Desde un primer momento, ha surgido la reflexión sobre quién ha de sufrir el riesgo de este fenómeno, el acreedor o el deudor, inclinándose un sector doctrinal por considerar al mutuante como elemento personal, sujeto a este acontecimiento económico, por incidir su actuación con los acontecimientos que puedan sobrevenir en el tracto contractual, como también podría ser la insolvencia del prestatario. No siempre ha dominado esta posición considerada contradictoria con la actuación del mutuante que, o bien hubiese convenido una cláusula estabilizadora, o no hubiese pactado tal préstamo. Un mutuo gratuito parece exigir en base a la buena fe, una actualización por el mutuario. Mas creemos que la validez y los efectos del proceso podrían ser adiciones al contrato de préstamo4.

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  2. En los préstamos de dinero se aplica el artículo 1.170 CC, según indica el párrafo 1º del artículo 1.754 del mismo cuerpo legal. La devolución se llevará a cabo en la especie convenida y, de no ser posible, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La Ley de 9 de noviembre de 1939, declaró que los billetes del Banco emisor son obligatoriamente el medio legal de pago con poder liberatorio. Lo convenido, con fuerza de ley, determina que en principio debe entregarse la específica moneda. El párrafo 2º del artículo 1.170 establece: "(...) la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado (...)"5.

    Bonet Correa realizó un estudio sobre la interpretación de Hernández Gil acerca de los artículos 1.753, 1.754 y 1.170 del Código Civil. No cree este último autor que el nominalismo esté explícito en el artículo 1.170 a la manera que en otros ordenamientos jurídicos. El nominalismo se refleja en el párrafo segundo del artículo 1.754, restituyendo el prestatario lo recibido en igual cantidad, especie y calidad. Pero este nominalismo no se refiere al préstamo de dinero. De este artículo resulta una diferencia entre el pago de Page 104 la deuda de dinero y su restitución en el préstamo y el reintegro de las cosas fungibles entregadas por este concepto. Al examinar el artículo 312 C. Com, encuentra más clara la expresión del nominalismo e incluso en la excepción que previene el precepto "salvo". De ello se deduce que esta idea es admisible en todos los párrafos. Se pueden asemejar las fórmulas nominalistas del artículo 312 al artículo 1.170 CC, en cuanto la remisión que se efectúa por el párrafo 1º del artículo 1.754 CC. Recoge un nominalismo distinto al redactado en el mismo artículo, párrafo 2º.

    En otra matización, el artículo 1.170 CC tiene caracteres nominalistas, lo que corrobora el artículo 1.753 CC, al devolver al acreedor "otro tanto" de la misma especie y calidad, semejante a equivalencia (cantidad, especie y calidad). Norma, la del artículo 1.753 CC, extensiva al préstamo de dinero y al de otras cosas fungibles6.

    El artículo 1.170 párrafo primero del Código Civil es expresión de una nueva concepción en cuanto a considerar el dinero, remontando sus orígenes medievales como trasiego de unas monedas caracterizadas por el propio valor intrínseco del metal, a una nueva época simplificada en el papel moneda, pero revestido del poder que a tales signos le otorga un Estado.

    El dinero es consecuencia de un desarrollo económico y social, producto de una superación del simple cambio y permuta de las cosas, por un símbolo que implique un instrumento y medida para el tráfico de los bienes. Esta unidad de medida se denominará moneda, con superación respecto de su condición formal.

    En una concepción económica, el significado del dinero se identifica en el campo de sus funciones, predominando lo descriptivo como unidad de medida, medio de pago o elemento de cambio, olvidando el aspecto cualitativo en cuanto se puede materializar en monedas concretas. En el orden jurídico el examen del dinero ha significado determinar su función de pago.

    El dinero es unidad de medida, generalizada y universal, pero contemplado como unidad de valor en cuanto éste es dado por la soberanía de un Estado, puede estar sometido a los vaivenes de las alteraciones de la moneda, como acontece con la deflación e inflación, así como a distintos con-Page 105flictos de orden social lo que incide en su poder adquisitivo7. Al dinero se le concede un valor nominal, es un dinero normativo, las deudas se abonan teniendo en cuenta este valor. Se puede concretar en moneda o papel, pero su poder tiene un sentido abstracto y es un "bien" diferente a los objetos muebles. Sus funciones se despliegan siendo referencia del patrimonio, valor de cambio en el tráfico de bienes y medio de pago de las obligaciones. Todo ello trae consigo que desaparezca la pura materia como elemento de riqueza, sustituyéndose por el valor que el Estado otorga al dinero, con los caracteres en general de constancia e indiferencia, ante las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Se trata de atribuir una igualdad de valor. Este valor de atribución tampoco resulta de la obligación dineraria, pues es consecuencia de la organización y sistema económico de un Estado, donde el devenir de las fuerzas sociales puede atentar al poder adquisitivo en el transcurso del tiempo8.

    La fijeza en un determinado valor del dinero es lícita, en tanto en cuanto no afecte al equilibrio de las prestaciones entre las partes y a la buena fe. Por ello el nominalismo tiene su crisis como consecuencia de estos fenómenos.

    El artículo 312 C. Com. dispone que, en el reintegro, el deudor debe atenerse a la especie pactada, con lo que se consagra el puro nominalismo, señalando también que el cambio del valor extranominal será en perjuicio o beneficio del prestamista. Lo mismo ocurre en el párrafo 1º del artículo 1.170 Page 106 CC y en el art. 1.754 párrafo 2º CC. Si no es posible pagar en la especie convenida o no existe pacto, el artículo 1.170 prescribe el pago en la moneda de curso legal. Ello no implica ningún cambio de criterio sino una sustitución del medio material de pago, por la inexistencia de pacto o carencia de la especie. El artículo 1.170 no es tan expresivo como el segundo párrafo del citado artículo 1.754, pero por ello no pierde su criterio nominalista9.

    El artículo 1.170, párrafo 1º, permite libertad a las partes para elegir moneda para el pago y en el tracto sucesivo o en larga duración de un contrato, atemperarse al poder adquisitivo de la moneda de curso legal en un momento concreto y ante alteraciones de la moneda, efectuar previsiones legales, judiciales o mediante cláusulas estabilizadoras convenidas por las partes. La referencia en el artículo 1.170 párrafo 1º a "la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España" para pagar las deudas de dinero, implica una alusión anacrónica a un momento...

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