Postulación

AutorJuan José Rubiño Romero

La regulación general del proceso monitorio establece539 que, independientemente de la cuantía que se reclame, para la presentación de la petición inicial, no será precisa la intervención de procurador y abogado, acogiendo así la previsión normativa existente en la gran mayoría de ordenamientos jurídicos europeos540.

Así, la norma 2ª del artículo 814 de la LEC dispone que “para la presentación inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado”; disposición que viene avalada y corroborada por lo dispuesto en el artículo 23, según el cual “podrán los litigantes comparecer por sí mismos […] para la petición inicial de los procedimientos monitorios”, y en el artículo 31, ambos de la misma Ley, que introduce igual excepción.

Dejando de un lado las discusiones sobre la idoneidad o no de esta decisión por entenderlas superadas541, la justificación parece que se encuentra, como señala, entre otros, UCEDA OJEDA542, en que el escrito inicial es de la máxima sencillez, pudiendo ser redactado por cualquier persona con conocimientos básicos, o rellenando los impresos que a tal efecto existen en la sede de los Tribunales de Justicia.

Parece claro entonces que, en el caso que nos ocupa, la Comunidad acreedora podrá interponer la petición monitoria sin necesidad de utilizar los servicios de abogado y de procurador.

No obstante, el hecho de que no sea obligatoria su utilización no quiere decir que no sea posible, sin que dicha utilización deba resultar gravosa para aquél que decida utilizarlos543. De hecho, esta posibilidad vendrá marcada por la facultad que la LPH, en la norma 6ª de su art ículo 21544, ofrece a la Comunidad de propietarios de reclamar al deudor los honorarios y derechos que devenguen de la intervención de abogado y procurador, a pesar de que ésta no hubiera sido preceptiva.

Ello, sin duda alguna, está dando lugar a que, en la práctica, en todos los casos545 por pura comodidad se opte por utilizar los servicios de ambos profesionales, más aún cuando:

  1. En los casos en que, tras la posición del deudor, el proceso declarativo posterior deba tramitarse por los cauces del juicio verbal, la petición inicial del proceso monitorio se convertirá en la “demanda sucinta” iniciadora del mismo, con las consecuencias procesales o de fondo que ello pueda acarrear para las partes, sobre todo para la parte actora, que podrá quedar vinculada por sus manifestaciones iniciales546.

  2. El artículo 818 de la LEC obliga al deudor, caso de tener intención de oponerse, a utilizar la representación y defensa de procurador y abogado en el escrito de oposición si fuere necesaria su intervención según las reglas generales, esto es, si la cuantía del proceso monitorio supera los 900 euros, caso este en el que, abierto el proceso declarativo posterior, ambas partes deberán acudir obligatoriamente con abogado y procurador.

  3. El artículo 539 de la LEC dispone que “para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya oposición, se requerirá la intervención Abogado y Procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a los novecientos euros.”.

El legislador ha querido imponer, con un evidente ánimo disuasorio, un castigo añadido al deudor, de forma que se le impondrá la obligación de abonar, no sólo la cantidad que se considere como debida, sino también la cantidad correspondiente a los gastos de intervención de aquéllos.

A nuestro juicio, esta facultad supone un agravio comparativo y discriminatorio, puesto que se está imponiendo expresamente un castigo añadido al deudor; castigo que no se impone, en cambio, al resto de categorías de deudores en el resto de deudas que es posible reclamar a través del proceso monitorio. Es más, se está otorgando un privilegio a la acreedora, que, en cambio, no se otorga al resto de categoría de acreedores que puedan utilizar el proceso monitorio547.

Hubiera sido más coherente no hacer referencia alguna, de forma que, aún respetando la no obligatoriedad de abogado y procurador para la petición monitoria, habría sido más que suficiente la regulación que, respecto de la condena en costas, se contiene en los artículos 394 a 398 de la LEC548, según los cuales se aplica el principio de imposición de costas al litigante vencido; artículos que, puestos en relación con lo dispuesto en la norma 5ª del artículo 32 de la LEC, según la cual “Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas...

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