La movilidad (voluntaria, forzosa...) de los empleados públicos tras la ley 7/2007, de 12 de abril

AutorFrancisco Javier Hierro Hierro
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Extremadura
Páginas263-297

Page 263

1. Introducción

El Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público1señala que la existencia de un régimen correcto de provisión de puestos de trabajo constituye un elemento decisivo en cualquier modelo de recursos humanos que pretenda ser eficaz y eficiente. De hecho, las Administraciones Públicas sólo podrán alcanzar las mayores cotas de eficiencia si saben situar en los puestos de trabajo a los empleados más capacitados.

A tal fin contribuye en igual medida la movilidad de los empleados públicos, es decir, la posibilidad de cambio de puesto de trabajo o de funciones, debiendo poder aquéllas utilizar los recursos humanos de que disponen, con carácter voluntario o forzoso, para la prestación adecuada a los servicios que la sociedad demanda optimizando sus recursos2.

Cuestiones ambas que si bien en lo atinente a los funcionarios públicos han sido objeto de una regulación legal y reglamentaria minuciosa y compleja, respecto a los trabajadores de las Administraciones Públicas tradicionalmente han quedado remitidas a la negociación colectiva; aunque bien es cierto

Page 264

que puede observarse que muchos de los convenios colectivos del personal laboral de las distintas Administraciones procuran adaptar su sistema de promoción profesional del personal laboral al de los funcionarios públicos.

Por ello, tomando en consideración tanto esta reminiscencia histórica como la similitud normativa y práctica generada entre ambos colectivos a través de la negociación colectiva, así como la diversidad del empleo público laboral al que sería de aplicación este Estatuto Básico, la Comisión de Expertos consideró que se debía seguir confiando la regulación de la provisión de puestos o asignación de funciones al personal laboral y el reconocimiento de derechos o la sujeción a deberes de movilidad a lo que se dispusiera por los convenios colectivos, sin perjuicio de que estos, en su caso, pudieran adaptarse a los principios y criterios que rigieran para el personal funcionario.

Principios y criterios aquellos que, en lo que ahora atañe y a resultas de las propuestas de la aludida Comisión, habrían de encontrarse en las futuras leyes reguladoras de la Función Pública de las distintas Administraciones. Debían ser estas disposiciones, entendía la Comisión, las encargadas de determinar, en su caso, los límites funcionales de la movilidad voluntaria y las de regular, asimismo, los supuestos y procedimientos de movilidad forzosa, respetándose en todo caso ciertas limitaciones -aspectos retributivos, condiciones esenciales de empleo y derecho a un puesto de trabajo al que puedan desplazarse desde su residencia en un tiempo razonable-. Sólo por causas urgentes e inaplazables de interés público, con carácter temporal y mediante la compensación que corresponda, podría imponerse al funcionario de carrera un cambio de trabajo que implicase modificar su lugar de residencia3.

Éstas han sido, en mayor o menor medida4, las directrices seguidas por el Capítulo III del Título V de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que5, bajo la rúbrica Provisión de puestos de trabajo y movilidad, regula en sus apenas siete preceptos ambas temáticas6. Los tres primeros (arts. 78 a 80, ambos inclusive) se destinan a la ordenación de los sistemas de concurso y de libre designación de los funcionarios de carrera y los cuatro restantes (arts. 81 a 84, ambos inclusive) fijan el marco normativo de los distintos supuestos de movilidad de los empleados públicos, a saber, personal funcionario de carrera y personal laboral.

Page 265

en el ámbito de las Comunidades Autónomas se han producido ciertos avances con la promulgación de algunas normas dictadas tras la aprobación del Estatuto Básico8, en el campo de la AGE tal desarrollo aún hoy no se ha concretado más allá de aquellas noticias que a comienzos del año 2010 apuntaban del inicio, dentro del Grupo de Trabajo de Dialogo Social de la AGE, de la negociación sobre la nueva Ley de Función Pública o el anuncio de su presentación en el actual período de sesiones9. Ninguna proposición, salvo error, se ha

Será en exclusiva de la segunda de estas materias -movilidad de los empleados públicos, circunscrita al ámbito de los empleados de la Administración General del Estado (en adelante AGE)- de la que se ocupe el presente estudio, si bien su análisis completo llevará a una aproximación, siquiera tangencial, de los distintos sistemas de provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública por cuanto inciden de forma plena en la movilidad de este colectivo.

Entre las múltiples posibilidades metodológicas que se presentan para la exégesis de esta materia se ha optado por alterar el orden fijado en los preceptos de la propia Ley 7/2007, agrupando su análisis en función de los colectivos afectados. La exhaustividad pretendida así lo requiere. De este modo se analizarán, en primer lugar, las reglas establecidas con carácter individualizado para el personal funcionario de carrera, seguidas del estudio de las medidas propias del personal laboral e inmediatamente después abordar el análisis de aquellas disposiciones que de modo conjunto tratan las cuestiones de movilidad para ambos colectivos: el supuesto especial de movilidad para las empleadas públicas víctimas de violencia de género y la pretendida movilidad entre las distintas Administraciones Públicas.

Llegados a este punto conviene reseñar sobre tales extremos que, tal y como establece el apartado segundo de la Disp. Final cuarta de la Ley 7/2007, este Capítulo III de su Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, manteniéndose hasta entonces en vigor en cada Administración las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido por aquél7. Si bien

Page 266

encontrado en los recursos electrónicos del Congreso de los Diputados.

2. Movilidad intraadministrativa del personal funcionario de carrera
2.1. Un apunte introductorio: de la inamovilidad en la condición de funcionario a la movilidad del puesto

Uno de los rasgos distintivos del régimen jurídico de los funcionarios, quizá el más importante y el que le diferencia de manera esencial del personal laboral, es la inamovilidad en su condición de tales -que no en el puesto-. Este derecho a la inamovilidad, pese a los tradicionales recelos con los que es visto por algunos sectores de la ciudadanía, lejos de revestirse cual privilegio personal del funcionario público, constituye la garantía esencial de la objetividad, profesionalidad e imparcialidad del funcionario de carrera en el ejercicio de las funciones públicas que le corresponden. Así se recoge expresamente en la misma E. de M. de la Ley 7/200710.

Esta inamovilidad debe ser entendida más que como una prerrogativa personal, como una garantía funcional, esto es, como garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas pues, en definitiva, protege al funcionario frente a cualquier pretensión arbitraria del poder político de removerle o cambiarle de puesto sin que exista causa objetiva11.

Es por ello que el art. 14 de la referenciada Ley no duda en situar en primer lugar, en el amplio catálogo de derechos de carácter individual que reconoce a los empleados públicos12, la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, esto es, el derecho al cargo13y a no ser removido en éste más que por causa objetiva, razonable y acreditada.

Sin embargo, esta prerrogativa no puede ser absoluta, de modo que no puede aplicarse de la misma manera por lo que se refiere a la permanencia en un puesto de trabajo determinado. Este derecho es, por el contrario, un derecho relativo, condicionado a lo que en cada caso dispongan las leyes, en atención no sólo a la estabilidad en el empleo y a la promoción profesional sino también a las necesidades del servicio y a los procesos de reorganización administrativa. La Administración puede, en efecto, alterar determinados aspectos de la relación estatutaria con

Page 267

base en su facultad organizativa de los servicios14.

Recuérdese sobre este particular la señera STS Cont.-Adm. de 12 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2215), que sostiene «que la Administración tiene una potestas variandi de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio (RTC 1981, 27) o 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6)- a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento. Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los Presupuestos que -como declara la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7892)- son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos 'incorporados al patrimonio del funcionario' podrán ser reclamados por los interesados, si fueran despojados de ellos, por los procedimientos que el ordenamiento establece».

La hipertrofia de la inamovilidad en el puesto de trabajo conlleva a los efectos más perniciosos. No contribuye a estimular la iniciativa, esfuerzo y dedicación del funcionario ni a reforzar la capacidad de dirección de los superiores o la de exigir responsabilidades15.

De ahí que resulte imprescindible facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan.

De ello deriva, igualmente, que la continuidad misma del funcionario en su puesto se haga depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues resulta socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades (E. de M. de la Ley 7/2007).

Se hace necesario, en definitiva, conjugar los intereses particulares de los empleados públicos con los fines y objetivos de la organización, esto es, la eficiencia y la eficacia. En otras palabras, la planificación adecuada con el recurso a estos distintos procesos de los medios humanos de que se compone, sin que ello menoscabe la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, constituye el objetivo a alcanzar.

Page 268

2.2. Movilidad voluntaria
2.2.1. Continuismo y novedades en el contenido del art 81: la movilidad voluntaria específica

La implementación de los distintos tipos de movilidad del personal funcionario se ha mostrado en la práctica manifiestamente insuficiente. Constituía una crítica comúnmente aceptada que la movilidad voluntaria se encontraba inusualmente extendida (E. de M. de la Ley 7/2007), habiendo pasado a concebirse como un derecho casi ilimitado del funcionario en el seno de su propia Administración fruto del principio de «adscripción indistinta» de este colectivo a los puestos de trabajo consagrado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Ello ha provocado en los últimos tiempos una incorrecta utilización de los recursos humanos y, por ende, una ineficaz e ineficiente prestación de los servicios públicos, de forma que el perjudicado final es el ciudadano16.

Para resolver este tipo de problemas, la Comisión de Expertos no dudó en señalar que las Administraciones Públicas deberían tener la posibilidad de ordenar la provisión de puestos de trabajo diferenciando áreas de especialización o sectores, a los que debería ceñirse la posibilidad de movilidad voluntaria de sus funcionarios. Este tipo de ordenación reconduce la movilidad funcional a puestos que guarden similitud en cuanto a los conocimientos, capacidades y experiencias requeridas o convenientes para desempeñarlos17.

Propuestas que han tenido una más que favorable acogida en la Ley 7/200718. Así, por un lado, el apartado 2.c) de su art. 69, en el ámbito de la planificación de los recursos humanos, dispone que las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos que incluyan, entre otras actuaciones, medidas de movilidad entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se terminen; y, de otro, el apartado 3 de su art. 73, al hilo de la estructuración de los recursos humanos, establece que los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad.

Si bien, el precepto encargado de fijar el marco normativo básico de la movilidad voluntaria para el personal funcionario de carrera lo hace en términos quizá excesivamente amplios y ambiguos. Así, el apartado 1 del art. 81 Ley 7/2007 establece:

Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos

.

Esto es, lleva a cabo una remisión en bloque de esta materia a la normativa que en un futuro incierto se dicte por las distintas Administraciones Públicas19, aun cuando hay

Page 269

que tener presente que esta temática ha sido tradicionalmente abordada mediante esta vía20.

Por ello, un sector de la doctrina científica no ha dudado en calificar el contenido de este precepto de continuista, por cuanto prácticamente reitera lo dispuesto en los arts. 18.2.e) y 20.1.c) de la Ley 30/198421, de modo que los problemas e inconvenientes prácticos detectados se mantendrían vigentes.

No obstante, cabe indicar que ahora, a diferencia de la regulación anterior, se concreta de algún modo la generalidad de aquellos preceptos, a saber, se fija una limitación, ya que la habilitación legal concreta la posibilidad de poder fijar estas reglas de ordenación de movilidad voluntaria sólo para aquellos sectores que tengan la consideración de prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. En consecuencia, sólo procede cuando se trate de sectores declarados deficitarios tanto en el momento de realizar la declaración como en el futuro, en relación con sus necesidades.

En coherencia es necesario destacar que, aunque el precepto no lo recoge, la medida puede incluir, también, a los sectores declarados excedentarios. Declaración que permitía impedir la entrada de nuevos efectivos y tendría poco sentido que no permitiese, igualmente, la salida voluntaria aunque ésta se deba producir, únicamente, a los sectores considerados como deficitarios22.

Se parte de la base, aunque para la implementación de estas medidas se requiera de la declaración de sector prioritario, de que existen ámbitos de la Administración deficitarios de personal. Carencia ya detectada por el Informe de la Comisión, criticando duramente que del juego de las reglas de la planificación de los recursos personales, en ocasiones, aquélla no ha podido recurrir a personal excedente en ciertas áreas o unidades para cubrir las necesidades surgidas en otras, llevando incluso a la contratación temporal de personal ajeno o a la externalización de servicios y actividades ante la imposibilidad del recurso al personal excedente de ciertas áreas o unidades23.

A la necesidad de solventar estas resistencias responde la movilidad voluntaria hacia sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos prevista en este apartado.

Page 270

Nada se perfila sobre el contenido -condicionantes, limitaciones, reconocimientos...- de estas reglas de ordenación para la movilidad voluntaria específica, habiendo sido muy positivo un mayor grado de detalle por la Ley 7/2007. Ello hubiera servido para trazar las líneas maestras a ese posterior desarrollo normativo anunciado24.

2.2.2. Los tradicionales procedimientos de movilidad

La movilidad voluntaria de los funcionarios de carrera se hace efectiva, como no podía ser de otro modo, mediante los procedimientos ordinarios o típicos de provisión de puestos de trabajo -concurso y libre designación- y por medio de otros sistemas contemplados en la normativa -comisiones de servicios, traslados por motivos de salud, permutas...- (art. 78 Ley 7/2007)25.

La aproximación, siquiera tangencial, al régimen jurídico de cada una de estas figuras se considera imprescindible para el correcto análisis del marco normativo de la movilidad de los empleados públicos, sin que se pretenda, ahora, no obstante, un análisis exhaustivo de cada una de ellas26.

A este respecto es oportuno destacar que, tal y como señalara la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, continúan vigentes en el ámbito de la AGE los procedimientos de provisión de puestos regulados por Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, con las siguientes salvedades:

  1. Concurso de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera (art. 79): La composición de los órganos colegiados de carácter técnico encargados de la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos, responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre.

    Se mantiene el requisito de permanencia mínima en cada puesto de trabajo de destino definitivo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo las excepciones previstas en la normativa de función pública vigente.

  2. Cese en puestos de libre designación, supresión y remoción de puestos obtenidos por concurso: Continúan vigentes las reglas sobre asignación de puestos de trabajo en los supuestos de cese, supresión o remoción de los puestos, contenidos en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de puestos y Promoción profesional y en la Resolución de 15 de febrero de 199627.

    Page 271

    Puede afirmarse, por tanto, que se mantiene prácticamente inalterado en la actualidad, aun cuando con destacadas mejoras, el régimen vigente hasta la promulgación de la Ley 7/200728.

    · Concurso

    Al igual que ahora establece el apartado 1 del art. 79 de la Ley 7/2007, señalando que el concurso constituye el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, hacía lo propio el apartado 1 del art. 36 del Real Decreto 364/1995.

    Es el Capítulo II del Título III de esta disposición reglamentaria el encargado de fijar en una decena de artículos el marco normativo de este procedimiento a falta del anunciado desarrollo del Estatuto Básico.

    A tal fin se dispone que cada Ministerio, previa autorización de la Secretaría de Estado de la Función Pública de las convocatorias de los concursos en las que se contengan sus bases -denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo; requisitos indispensables, méritos a valorar, baremo, composición de las comisiones de valoración...-, procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos Autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social29.

    Todos los funcionarios, cualquiera que fuese su situación administrativa, podrán tomar parte en los concursos siempre que:

    - reúnan las condiciones generales exigidas,

    - cumplan los requisitos determinados en la convocatoria,

    - no se encuentren suspensos en firme, mientras dure la suspensión, y

    - hayan permanecido en su puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años30.

    No habrá limitación a esta participación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en aquellos concursos restringidos a determinadas áreas, sectores o departamentos31. Supuestos estos para los que será necesaria la coordinación interministerial a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional,

    Page 272

    teniendo el adecuado reflejo en las relaciones de puestos de trabajo.

    Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas. Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.

    Cuando se encontraran interesados en las vacantes anunciadas en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, estos podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Dicha petición condicionada deberá ser concretada en la instancia y acompañada de copia de la otra petición (arts. 40 y 41 Real Decreto 364/1995).

    Las solicitudes de participación en este procedimiento, que habrán de presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos (art. 42 Real Decreto 364/1995).

    Por lo que respecta a la composición de los órganos colegiados encargados de la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos el apartado 1 del art. 79 de la Ley 7/2007 señala que ésta será de carácter técnico, respondiendo al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros32y adecuándose al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. Nada se concreta en cuanto a su número ni a su régimen de funcionamiento, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 46 Real Decreto 364/1995.

    Estas Comisiones estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro directivo al que corresponda la administración de personal. Con carácter facultativo se contempla la posibilidad de que un miembro de estas comisiones sea designado en representación de la Secretaría de Estado de la Función Pública. Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas o en el ámbito correspondiente tienen derecho a participar como miembros en la Comisión, sin que su número pueda ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

    En todo caso, los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados, pudiendo solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto.

    En lo que atañe al régimen de funcionamiento habrá de estarse, con carácter gene

    Page 273

    ral, a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre33.

    · Libre designación

    La redacción del apartado 2 del art. 78 de la Ley 7/2007 señala que la libre designación, junto al concurso, constituye el procedimiento básico o de referencia para la provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública. No obstante, inmediatamente el art. 79.1 de dicho cuerpo legal se encarga de concretar el carácter «normal» del concurso frente a lo que habrá de ser el «extraordinario» de la libre designación.

    El art. 80 de la referenciada Ley, por su parte, es el encargado de establecer las trazas maestras del procedimiento de libre designación y lo define como aquel sistema consistente en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto34. Tarea para la que podrá recabar, recogiendo una de las propuestas formuladas por la Comisión de Expertos35, el asesoramiento de especialistas o expertos que informen sobre la idoneidad de los candidatos concurrentes36.

    Al igual que el concurso, este procedimiento de libre designación requiere de convocatoria pública (art. 78.2 Ley 7/2007) en la que, además de la descripción del puesto37y requi

    Page 274

    sitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo (art. 52 Real Decreto 364/1995).

    La tramitación de este sistema se dota de los siguientes hitos (arts. 52 a 57 Real Decreto 364/1995):

  3. Presentación de la solicitud, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante.

  4. Evacuación, en su caso, de los siguientes Informes:

    - Informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir.

    - Informe favorable del Departamento en que estuviera destinado el funcionario en caso de estar en otro38.

    - Informe del Delegado del Gobierno o

    Subdelegado del Gobierno cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadrados en ninguna otra de su Departamento.

    - Informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala en los supuestos en los que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva.

  5. Nombramientos, en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes -prorrogable hasta un mes más-, motivados con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria39, y la competencia para proceder al mismo.

  6. Toma de posesión en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.

    Junto a estos dos procedimientos, concurso y libre designación, que habría de calificar como básicos o esenciales ante la aparente pretensión contenida en el apartado 2 del art. 78 del Estatuto Básico de reconducir en exclusiva a ellos las fórmulas de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, el apartado 3 de este mismo precepto delega a las Leyes de la Función Pública que se promulguen en desarrollo de la Ley 7/2007 el establecimiento de otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad forzosa, permutas, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario.... En lo que ahora respecta:

    Page 275

    · Comisiones de servicios

    Aunque el tenor literal del precepto no recoja este procedimiento y haya de entenderse que el listado contenido en el art. 78.3 Ley 7/2007 tiene carácter cerrado40, el juego de esta disposición con lo establecido en el art. 81.3 de la norma referenciada dará entrada a aquellas otras formas de provisión de puestos contenidas en normas vigentes en la actualidad41, en lo que ahora interesa, a la comisión de servicios.

    A tal fin se dispone que cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

    Estas comisiones de servicios se caracterizan por los siguientes elementos:

    - Tendrán una duración máxima de un año -prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo-;

    - cuando no implique cambio de residencia, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y

    - los funcionarios en comisión de servicios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan (art. 64 Real Decreto 364/1995).

    Como supuestos especiales de comisiones de servicios se contemplan, de una parte, la participación de funcionarios, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional y, de otra, el desempe ño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas (arts. 65 y 66 Real Decreto 364/1995).

    · Movilidad por razones de salud o rehabilitación

    Razones de salud y posibilidades de rehabilitación del funcionario, su cónyuge o hijos a cargo atribuyen con carácter potestativo a la AGE, previa solicitud, la facultad de adscribir a aquél a puestos de trabajo en distinta Unidad o localidad.

    Page 276

    Esta movilidad funcional o geográfica requiere, de una parte, del informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido42; de otra, que este cambio se produzca hacia un puesto vacante con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen y que sea necesaria su provisión y, por último, que se reúnan los distintos requisitos para su desempeño.

    Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen, debiendo permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) Ley 30/1984 y en el de supresión de puestos de trabajo.

    El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia [art. 20.1.h) Ley 30/1984 y art. 66 bis Real Decreto 364/1995].

    · Promoción interna

    La promoción interna, esto es, la movilidad consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación, se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    Podrán participar en las pruebas de promoción interna los funcionarios con una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan y que posean la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspiran.

    Las características de las pruebas -posibilidad de eximir de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen- y las prerrogativas del personal funcionario -preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria; adjudicación de destino dentro del mismo Ministerio u Organismo en el que estuvieran destinados...- en los procesos de promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior se regulan en el Capítulo II del Título V del Real Decreto 364/1995.

    Por su parte, el Capítulo III de ese mismo Título se encarga de fijar las reglas de promoción interna en Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación. A tal fin dispone que ésta deberá efectuarse entre funcionarios que, en posesión de la titulación académica requerida, desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, debiendo establecerse en todo caso en las convocatorias la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.

    · Permuta

    El art. 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, contempla como un procedimiento más de provisión de puestos de trabajo, previa autorización43, la permuta de destinos

    Page 277

    entre funcionarios en activo o en excedencia especial.

    Este procedimiento excepcional requiere que:

    - los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión;

    - los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco;

    - se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos;

    - hayan transcurrido más de diez años desde la anterior autorización de permuta y que

    - a ninguno de los funcionarios le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa44.

2.3. Movilidad forzosa

Al contrario de lo apuntado en páginas previas respecto de la movilidad voluntaria -amplia extensión en su aplicación- la movilidad forzosa ha encontrado tradicionalmente grandes obstáculos y dificultades para su puesta en práctica. Resistencias que en no pocos casos se han mostrado insalvables, llevando incluso a algunas Administraciones a la contratación temporal de personal ajeno o a la externalización de servicios y actividades ante la imposibilidad del recurso al personal excedente de ciertas áreas o unidades como recurso más simple e inmediato. El perjuicio al servicio público es manifiesto.

Se hacía imprescindible la implantación de algunas pautas encaminadas a alcanzar una adecuada gestión de personal, necesaria para ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse en una mejora de los servicios.

Por ello, la Comisión de Expertos abogaba por una regulación, siquiera mínima, de la movilidad forzosa en el Estatuto Básico. Bastaría remitirse, se apuntaba en el reiteradamente aludido Informe, a lo que dispongan las leyes aplicables en cada caso, pero garantizando el respeto a las retribuciones, condiciones esenciales de empleo y lugar de residencia del empleado, entendiendo esta última garantía como posibilidad del funcionario de desplazarse a su centro de trabajo en un tiempo razonable45.

A dar cumplimiento, en parte, a tales demandas se dedica el apartado 2 del art. 81 Ley 7/2007, en el que se dispone que las Administraciones Públicas, por razones de servicio o funcionales y de manera motivada46, podrán trasladar a sus funcionarios a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.

En los supuestos en los que los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia, siempre basados en motivos excepcionales y extraordinarios, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.

En todo caso los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.

Page 278

Se hace necesaria la concurrencia de todas estas exigencias -motivación, necesidades del servicio, mantenimiento de retribuciones...- en los supuestos de movilidad forzosa.

Se articula así un supuesto excepcional de provisión de puestos de trabajo en el que se refunden tres figuras reguladas en el ámbito de la AGE y que pueden dar lugar al traslado forzoso de funcionarios, a saber: redistribución de efectivos, reasignación de efectivos y cambio de adscripción del puesto de trabajo47.

Sobre tales extremos se considera adecuado traer a colación nuevamente lo dispuesto por la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, donde se señala que continúan vigentes los procedimientos de provisión de puestos regulados por la Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/1995, con la siguiente particularidad en lo que atañe a la movilidad del personal funcionario de carrera (art. 81)48: Los traslados forzosos por necesidades del servicio o funcionales podrán efectuarse en todo el territorio del Estado.

Se atenderá prioritariamente a la voluntariedad de los traslados cuando motivos excepcionales conlleven la adopción de planes de ordenación de recursos49.

· Redistribución de efectivos

Esta modalidad de provisión de puestos de trabajo permite la adscripción, por necesidades del servicio, de funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico50. Se condiciona este traslado forzoso a que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y que ello no suponga cambio de municipio.

Los órganos competentes para acordar esta redistribución de efectivos son los siguientes: a) La Secretaría de Estado para la Función Pública cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos. Se requiere para ello del previo informe de los Departamentos afectados. b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos. d) Los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos (art. 59 Real Decreto 364/1995).

· Reasignación de efectivos

Cuando como consecuencia de un Plan de Empleo se produzca la supresión de puestos de trabajo, los funcionarios afectados podrán ser destinados, con carácter definitivo, a otros puestos de trabajo aplicando, en todo

Page 279

caso, criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad51.

Esta reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases:

  1. En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, reasignándole a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del Ministerio y de los Organismos adscritos.

  2. Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado podrá ser reasignado, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones señaladas -similares características, funciones...-.

    En estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.

    Durante estas dos fases, y en tanto no sea reasignado, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

  3. Los funcionarios que tras las anteriores fases no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio competente para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino, pudiendo ser reasignados a puestos de similares características a los que tenían de otros Ministerios y sus Organismos adscritos52.

    Esta reasignación tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen [art. 20.1.g) Ley 30/1984 y art. 60 Real Decreto 364/1995].

    Cuando los funcionarios, como consecuencia de la reasignación de efectivos, vean modificado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) Ley 30/198453, sin perjuicio de aquellas otras ayudas adicionales que puedan establecerse en los Planes de Empleo.

    · Remoción en los puestos de trabajo

    Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto -realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria- o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

    A estos funcionarios se les atribuirá, con carácter provisional, el desempeño de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala,

    Page 280

    en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese (art. 50 Real Decreto 364/1995).

    · Cese

    Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

    Estos funcionarios serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio54, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese (art. 58 Real Decreto 364/1995).

    · Cambio de adscripción de puestos de trabajo

    Esta movilidad supone la adscripción de puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros.

    La adscripción que suponga cambio de municipio requiere la conformidad de los titulares de los puestos (art. 61 Real Decreto 364/1995).

    · Adscripción temporal en caso de urgente e inaplazable necesidad

    El apartado 3 del art. 81 Ley 7/2007 recoge un procedimiento más de provisión de puestos de trabajo con carácter forzoso, necesitado, por tanto, de causalidad: caso de urgente e inaplazable necesidad55. Sin embargo, y a diferencia de los supuestos anteriores, éste se encuentra dotado de temporalidad.

    No constituye un proceso completamente novedoso, ya que con igual finalidad y causalidad se contemplan en la legislación vigente las comisiones de servicios, si bien se incluyen ciertos elementos que le dotan de singularidad. El más destacable, sin duda, dada la generalidad del precepto, lo constituye la no adscripción de esta nueva figura a una necesaria cobertura de vacante, imprescindible para los supuestos de comisiones de servicios56.

    Recuérdese sobre tales extremos que el Real Decreto 364/1995 sólo contempla esta modalidad de provisión, voluntaria o forzosa, cuando se trate un puesto vacante y no para cualquier otro supuesto.

    En lo que ahora atañe, las comisiones de servicios de carácter forzoso podrán acordarse cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión. En tales casos podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.

    Page 281

    En cuanto al resto de elementos que integran este procedimiento -duración, órganos competentes, plazos...-, en tanto que comunes con las comisiones de servicios voluntarias, se remite a lo recogido sobre aquéllas supra.

3. Movilidad interna del personal laboral

Ver nota 57

3.1. Un complejo juego normativo

En el complejo juego de interacciones y mixturas que la Ley 7/2007 crea entre ella y la legislación laboral habrá de situarse la singular regla sobre provisión de puestos y movilidad de personal laboral contenida en su art. 8358, la cual señala que ésta se realizará «de acuerdo con lo que prevean los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de [...] movilidad del personal funcionario de carrera» regulado en sus arts. 81, 82 y 8459. De entre ellos sobresalen las reglas dispuestas por ese art. 82 respecto de la movilidad por razón de violencia de género60.

Es preciso, por ende, acudir en primer término a los convenios colectivos aplicables para conocer el régimen jurídico de la movilidad del personal laboral que actúan como fuente principal. Tan sólo en caso de silencio o vacíos en el fruto de la negociación colectiva habrá de acudirse a la regulación prevista para los funcionarios de carrera61.

Esta remisión a la legislación funcionarial, con la desaparición plena de cualquier referencia al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) ha sido cuestionada por la doctrina científica. Se plantea la duda de si los preceptos del ET encargados de la regulación de la movilidad funcional y geográfica -arts. 39 y 40- se aplican al personal laboral de las Administraciones Públicas con carácter subsidiario o si, por el contrario, ha de realizarse una interpretación estrictamente literal de aquel art. 83 que ante la ausencia de convenio remite a la regulación establecida en la Ley 7/2007, obviando la aplicación supletoria del ET.

En verdad, la mención exclusiva a los convenios colectivos puede resultar ciertamente limita62.

Un sector de la doctrina científica entiende, de manera acertada, que la invocación en este punto del Estatuto Básico como norma supletoria nunca podrá ser actualizada, por cuanto el ET constituye un mínimo indisponible para la negociación colectiva que no cabe

Page 282

desconocer o ignorar, y que, si silenciado, habrá de abrir la fuente originaria, y nunca la supletoria, a riesgo de ignorar la regla general contenida en el art. 7 de la Ley 7/200763. Afortunadamente el contraste de fuentes es casi siempre innecesario, ya que la generalidad de los convenios optan, bien por remitir a los preceptos del ET sin mayores previsiones, bien por reformular su contenido.

Otros autores se inclinan a favor de la interpretación literal del Estatuto Básico, donde su art. 83, sorprendentemente, hace desaparecer los arts. 39 y 40 ET, no cabiendo su aplicación supletoria64. Es más, consideran que la expresión «en su defecto» no debe interpretarse en el sentido de que la negociación colectiva laboral podrá sustituir libremente las reglas legales administrativas en orden a la movilidad, sino más bien como que los convenios colectivos concretarán aquéllas, aplicándose preferentemente las previsiones convencionales por su carácter de normas especiales65.

Sentado lo anterior se cree adecuado realizar una aproximación a la regulación contenida en el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lejos de cualquier pretensión de estudio de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las distintas Administraciones Públicas, lo que superaría con creces el objeto de este trabajo y las dimensiones propias de un estudio doctrinal de estas características y de la Revista que lo acoge.

3.2. Distintos supuestos de movilidad en la AGE
3.2.1. Movilidad funcional
  1. Movilidad funcional ordinaria

    El art. 73.2 de la Ley 7/2007 dispone que «las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades de servicio lo justifiquen sin merma de las retribuciones».

    En cuanto aquí interesa, el art. 21 III Convenio colectivo único perfila dicho régimen jurídico, y establece en su apartado primero lo siguiente: «Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán acordar motivadamente en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación»66.

    La lectura de corrido de estos preceptos asemeja a grandes rasgos su regulación a la contenida en el art. 39 ET respecto de los tra

    Page 283

    bajadores asalariados. Sin embargo, la disparidad existente entre aquellos y éste es manifiesta, por cuanto cabe apreciar una restricción expresa de no menor calado en el ejercicio del poder de dirección del empleador público respecto del empresario privado67.

    En el seno de la empresa privada el empleador es libre de ordenar, en el ejercicio de su ius variandi ordinario, sin alegación de causa y sin límite temporal, el cambio de funciones de sus trabajadores dentro del mismo grupo profesional o, en su defecto, entre categorías profesionales equivalentes sin más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales necesarias para el ejercicio de la prestación laboral. Frente a esa discrecionalidad otorgada por el apartado 1 del art. 39 ET, sin causa alguna, la negociación colectiva requiere al empleador público la motivación, en otras palabras, la causalidad en la que se sustenta esa movilidad.

    La función de esta imprescindible justificación no es otra que permitir el control más sencillo de una eventual desviación de poder, por no responder a la necesidad de atender a la óptima utilización de los recursos humanos, sino a motivos espurios. Por ello quizá, como ha señalado un sector de la doctrina científica68, resulte absolutamente exagerado hacer de esta demanda cuestión, a lo que se unen las múltiples opciones presentes para su cumplimiento. No obstante, ésta no puede dejar de presentarse como una restricción al poder de dirección empresarial que puede implicar una cierta carga cuando la decisión deba ser urgente.

    Continúa este art. 21 señalando junto a las tradicionales limitaciones a la movilidad funcional de la titulación académica o profesional contenidas en iguales términos en el art. 39 ET las limitaciones propias de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. Materia no recogida expresamente en el ET pero sí presente69.

    Cuando esta movilidad, aún tratándose del mismo grupo profesional, afecta a otra área funcional, categoría o especialidad profesional prevista en la relación de puestos de trabajo se añaden los siguientes requisitos70:

    1. Comunicación motivada a la Subcomisión Delegada.

    2. Criterios de precedencia para asignar a los trabajadores afectados, entre los que deberá estimarse la voluntariedad del trabajador.

    3. Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario.

    Nuevas exigencias, o garantías del trabajador, que restringen aún más el poder de dirección del empresario público frente al privado.

    A ello se une la concreción temporal máxima de esta movilidad (inexistente para el empresario privado pudiendo incluso alcanzar carácter definitivo), por cuanto el apartado cuarto de este art. 21 comentado señala

    Page 284

    que en el supuesto de que un puesto de trabajo sea ocupado mediante movilidad funcional por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el Capítulo VI de este III Convenio colectivo único. En ningún caso este tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional podrá ser valorado como mérito para la provisión del puesto.

    El necesario control del uso desviado que pudiera llegar a realizarse de esta movilidad, no guiada por la búsqueda de la eficacia y eficiencia de la Administración Pública en el reajuste de sus recursos humanos, incita al establecimiento de estas exigencias de causalidad y temporalidad y a la exclusión de la valoración de su desempeño para la provisión del puesto.

    En otros pasajes de este art. 21 III Convenio colectivo único el seguidismo de la regulación establecida para los trabajadores por cuenta ajena del sector privado es manifiesto. Así, de una parte, la exigencia de que esta movilidad se efectúe sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe (apartado tercero) y, de otra, la imposibilidad de invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de esta movilidad (apartado cuarto).

  2. Movilidad funcional extraordinaria

    Lejos de la imprevisión de la Ley 7/2007 en cuanto a la regulación expresa de la movilidad funcional extraordinaria, esto es, la encomienda al trabajador público de la realización de funciones que no se corresponden con su categoría o grupo profesional71, el convenio colectivo, fuente principal de regulación tras la remisión realizada por el art. 83 de dicho texto legal, continuando como hasta ahora sí contempla tales extremos.

    La regulación de esta materia en el III Convenio colectivo único se encuentra en su art. 22 el cual señala que por necesidades del servicio, cuando concurran algunas de las causas señaladas en el art. 39.2 ET (técnicas, de eficiencia organizativa y para una mejor prestación de los servicios públicos), la Administración, previa comunicación a los representantes de los trabajadores y a la Subcomisión Delegada, podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional, con las únicas limitaciones inherentes a las titulaciones académicas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir para el desempeño de las funciones correspondientes.

    En todo caso, esta movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones del puesto que efectivamente desempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrán la retribución de origen72.

    En el caso de encomienda de funciones inferiores, la movilidad deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisi

    Page 285

    bles del servicio, no pudiendo ser su duración en su totalidad superior a un mes en un año. Concreción temporal que cabe calificar como acertada, no sólo por cuanto delimita el concepto jurídico indeterminado constituido por «el tiempo imprescindible», sino también porque el período fijado -un mes en un año- se considera plenamente ajustado a las necesidades de perentoriedad o al carácter imprevisible del servicio. Más allá de ese espacio temporal se estima que tales características pierden sus rasgos definidores.

    Cuando se atribuyan funciones superiores, éstas se encomendarán preferentemente a los trabajadores del grupo profesional inmediatamente inferior.

    La atribución de funciones superiores será, en todo caso, inferior a ocho meses durante dos años, computados de fecha a fecha y se realizará atendiendo a criterios objetivos73. Si superados estos plazos persistiera la necesidad de realizar esas funciones, la Administración procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecido en el capítulo VI del III Convenio colectivo único. Los principios de igualdad, mérito y capacidad impiden cualquier posibilidad de modificar el grupo profesional a través de esta movilidad funcional.

    Tampoco podrán ser valorados como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.

    Nada se concreta, como sí sucede respecto a la movilidad funcional ordinaria, sobre la prohibición de invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de esta movilidad extraordinaria. Nada empece incorporar esta exigencia adicional a la regulación establecida, por cuanto no se puede olvidar que el ET constituye un mínimo indisponible para la negociación colectiva que no cabe desconocer o ignorar74.

    Salvo la concreción temporal de la temporalidad en los supuestos de movilidad funcional descendente las novedades que incorpora este precepto son escasas en relación con la norma genérica de los trabajadores asalariados del sector privado.

  3. Otros supuestos de movilidad funcional justificados en necesidades del trabajador

    1. Movilidad por incapacidad permanente total

      El art. 23 III Convenio colectivo único remite a sus arts. 63, 64 y 65 la regulación, entre otros, de los supuestos de movilidad por incapacidad laboral, por disminución de capacidad y para protección a la maternidad.

      En lo que ahora atañe, el art. 63 establece que una vez que el trabajador es declarado en situación de incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, previa solicitud del trabajador y una vez realizadas las actuaciones necesarias y con las garantías fijadas en el art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador75.

      Page 286

      Se dará lugar con ello a una novación del contrato76. Dicho cambio debe ser comunicado a los representantes de los trabajadores.

      Los servicios de prevención de riesgos laborales serán los encargados de determinar, a la vista del informe médico presentado por el trabajador, que el puesto de trabajo ofertado no pueda influir negativamente en la salud del trabajador. Decaerá el derecho del trabajador a que se le aplique esta movilidad cuando en el caso de ser favorable el mencionado informe el trabajador rechace el puesto en cuestión.

      Si el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total no hubiese solicitado el cambio a un puesto de trabajo más adecuado a su capacidad residual en el plazo de dos meses desde la fecha de la resolución del INSS, entonces se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 ET (para los casos de revisión por mejoría)77. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo78.

    2. Movilidad por disminución de capacidad

      En cuanto al tipo de movilidad funcional por reducción de capacidad del trabajador se dispone que ésta podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional que se encuentren vacantes79. Con carácter previo se requiere informe del servicio médico designado por la Administración.

      Estas peticiones serán resueltas por la Administración, siendo necesaria la concurrencia durante su tramitación, efectuada igualmente por dicha entidad, del acuerdo de la Subcomisión Delegada correspondiente y del informe del servicio de prevención de riesgos laborales o unidad que asuma las funciones de prevención respecto de las tareas que el trabajador no pueda desempeñar como consecuencia de la disminución de su capacidad.

      En ocasiones se requerirá la previa formación profesional para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo, que será facilitada por la Administración.

    3. Movilidad para la protección de la maternidad

      El art. 65 III Convenio colectivo único recoge una serie de previsiones para la protección a la maternidad que giran en torno al objetivo de garantizar la salud de la madre, la del feto y, posteriormente, la del lactante, a cuyos efectos en situaciones de embarazo o lactancia se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.

      Con carácter previo a la implementación de tales medidas, se llevarán a cabo las actuaciones previstas en el art. 26 de la Ley 31/1995, conforme a las garantías establecidas en el mismo.

      Page 287

      A diferencia de la movilidad funcional por incapacidad laboral, donde bastaba la simple comunicación del cambio de puesto de trabajo, en este supuesto se requiere, como exigencia adicional, la comunicación previa de estos cambios a los representantes de los trabajadores.

    4. Movilidad funcional voluntaria -remisión-

      El estudio de los distintos supuestos de movilidad de los empleados públicos, aún sin adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los preceptos propios de la provisión de puestos de trabajo, requiere la explicación, siquiera somera, de alguno de ellos.

      Recuérdese que el art. 83 de la Ley 7/2007 fija como fuente principal de regulación de la provisión de puestos y de la movilidad del personal laboral los convenios colectivos y sólo en su defecto los sistemas de provisión de puestos y movilidad establecidos en sus arts. 78 a 80 para el personal funcionario de carrera -procedimientos de concurso, libre designación y aquellos otros que puedan establecerse-80.

      En esta ocasión la movilidad posee una nueva dimensión, por cuanto no trae causa de la decisión de una Administración, sino en la propia voluntad del trabajador, actuando como pieza fundamental en el diseño de su carrera profesional, adecuando sus intereses particulares con los fines y objetivos de la organización pública, a saber, la eficacia y la eficiencia81.

      El Capítulo VI del III Convenio colectivo único dedica, bajo la rúbrica Sistema de provisión de vacantes y promoción, nueve preceptos a la regulación de tales extremos con el objeto expreso de armonizar las expectativas de promoción de los trabajadores públicos con las necesidades organizativas de la Administración.

      En lo que ahora interesa, entre los distintos procedimientos que engloba el aludido Capítulo para la cobertura de los puestos de trabajo vacantes destacan el concurso de traslados, la promoción profesional, la permuta y la adscripción temporal a puestos vacantes.

      Será en apartados siguientes en los que de manera conjunta a la movilidad funcional y geográfica se acometa el estudio de estas y otras figuras al tratarse de procedimientos válidos para ambos supuestos, siendo en los tres primeros en los que concurre la nota de la voluntariedad.

3.2.2. Movilidad geográfica
  1. Cuestiones previas: causas

    La regulación de la movilidad geográfica del personal laboral al servicio de la AGE se encuentra contenida con carácter general en los arts. 24 a 27 III Convenio colectivo único, ambos incluidos, si bien no es infrecuente encontrar en otros preceptos de mismo cuerpo normativo disposiciones relativas a esta temática.

    Es el art. 25 el encargado de concretar las causas de esta movilidad cuando ésta suponga el traslado de centro de trabajo a un municipio distinto de aquél en que se presta habitualmente servicio siempre que diste una distancia superior a 10 kilómetros. Estas causas no son otras que:

    - Traslado a petición del trabajador, mediante participación en los concursos de traslados regulados en el capítulo VI del Convenio;

    Page 288

    - traslado obligatorio, en los supuestos y condiciones previstas en el art. 40 ET y demás preceptos de este convenio y

    - otras formas de movilidad contempladas en este Convenio.

  2. Movilidad geográfica obligatoria

    1. Traslado obligatorio

      Al igual que sucede respecto de la movilidad geográfica contemplada en el ET, el traslado obligatorio del trabajador público -art. 26 III Convenio colectivo único- se encuentra necesitado de causalidad. Dicho traslado requerirá de la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos que lo justifiquen82.

      Estas exigencias recuerdan en exceso la redacción contenida en el art. 40 ET, si bien las mismas han sido reformuladas de modo acorde a la institución que las acoge: una Administración Pública, donde las circunstancias económicas y de producción tienen un complejo encaje83.

      Esta movilidad geográfica puede ser individual o colectiva.

      En el caso de movilidad geográfica de carácter individual, la correspondiente Subcomisión Delegada, en el plazo de 15 días desde su presentación, ha de negociar la movilidad con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

      El marco laboral del trabajador público fija así nuevamente una serie mayor de prerrogativas que el ET, siendo necesario ahora un proceso negociador incluso en los supuestos de traslados individuales, con lo que se merma el poder de dirección del empresario público y, como contrapartida, se amplían las garantías de los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración.

      Cuando se trate de traslados colectivos irá precedido del período de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el art. 40 ET. Finalizada la negociación la decisión de traslado será comunicada a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

      Para el trabajador trasladado de forma obligatoria entre centros de trabajo distantes más de 50 kilómetros o con cambio de isla y que suponga cambio de residencia, se devengan los siguientes derechos económicos: el abono de los gastos de viaje de él y el de su familia; una indemnización de 3 días de dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade; el pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres y una cantidad a tanto alzado de 10.942,73 euros, incrementada en un 20% por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que dependan del trabajador84.

      Page 289

      Cuando el traslado obligatorio se lleve a cabo entre centros de trabajo distantes menos de 50 kilómetros, el trabajador tendrá derecho, por una sola vez, a las siguientes indemnizaciones, salvo que por parte de la Administración se facilite medio de transporte: de 20 a 35 kilómetros: 1.641,40 euros y más de 35 kilómetros: 2.553,28 euros85.

      Los trabajadores afectados por un traslado obligatorio tendrán preferencia para ocupar las vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional y área funcional que se produzcan en la localidad de origen, provincia o isla, durante los dos años inmediatamente siguientes. Pero ese derecho preferente sólo es ejercitable por una sola vez, y cuando haya transcurrido al menos un año desde el traslado del que ha sido objeto.

    2. Un ejemplo de obligatoriedad limitada: el desplazamiento temporal

      Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio público, esto es, por las mismas causas justificativas que para el traslado obligatorio definitivo, la Administración Pública podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos hayan de residir en población distinta de la de su domicilio habitual. Sin embargo, y a diferencia del traslado, en este caso se atiende, en primer término, a criterios de voluntariedad.

      Se trata, por tanto, de una movilidad obligatoria que si bien encuentra su causalidad en los fines y objetivos de la organización pública, a saber, la eficacia y la eficiencia, no denuesta los intereses particulares de sus recursos humanos, dando entrada a tal carácter únicamente cuando no hubiera sido cubierta la vacante por solicitud de otro. Ello supone, primero, ofertar el puesto a todos los posibles interesados que reúnan las características requeridas; y, únicamente, en un segundo momento, cabrá la imposición86.

      Este desplazamiento se deberá comunicar por escrito al trabajador, a sus representantes y a la Subcomisión Delegada con quince días de antelación, haciendo constar tanto las razones del mismo como la duración aproximada del desplazamiento, no pudiendo superar los doce meses.

      Al trabajador desplazado, además de sus retribuciones, se le abonarán los gastos de viaje y dietas según lo establecido por el RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, y por el art. 76 del Convenio colectivo único87.

    3. Movilidad sin cambio de funciones y dentro de la misma localidad o municipio

      En lo que se refiere a la movilidad sin cambio de funciones el art. 24 III Convenio colectivo único establece que cuando ésta traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como la unidad productiva con organización específica, dentro del ámbito de la misma localidad o municipio, la Administración habrá de justificarla por necesidades del servicio.

      En los casos en que sea necesario aplicar unos criterios de prelación por no afectar la movilidad a todo el colectivo que con iguales características presta sus servicios en el centro de trabajo, se aplicará el criterio de menor antigüedad en la AGE, correspondiendo a los representantes legales de los trabajadores prioridad en cuanto a la permanencia.

      Page 290

      Una exigencia más atribuida a la Administración en este campo es la que le atribuye la obligación de informar de la aludida movilidad a los representantes de los trabajadores, en el exiguo plazo de tres días.

      Una vez más las garantías de los trabajadores públicos se hacen presentes limitando el poder de dirección de la Administración.

  3. Movilidad geográfica voluntaria -Remisión-

    Tal y como ha sido anunciado supra, el estudio de aquellos procedimientos de provisión de puestos de trabajo válidos tanto para el cambio de funciones como para la movilidad geográfica serán analizados de manera conjunta. Al apartado correspondiente se remite.

3.2.3. Otros supuestos de movilidad funcional y geográfica -voluntarios y forzosos-: concurso de traslados, promoción profesional, permuta, adscripción temporal a puestos vacantes y movilidad por razones objetivas

El Capítulo VI del III Convenio colectivo único regula el sistema de provisión de vacantes y promoción de personal laboral, en el cual se atiende a los principios generales; traslados; regulación de las convocatorias de ingreso y promoción; sistemas selectivos; otras formas de movilidad; convocatoria; órganos de selección; período de prueba y lo relativo al personal temporal.

En lo atinente a los procedimientos conforme a los cuales hayan de proveerse los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertura sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos de la organización, se establece que estos sean los siguientes: reingreso, traslado, promoción profesional, ingreso libre y cualquier otra forma prevista en el Convenio -movilidad de la contratada laboral víctima de violencia de género, movilidad entre Administraciones Públicas, permuta...-.

En lo que ahora atañe, son las figuras del concurso de traslados, la promoción interna y otros supuestos de movilidad las que centrarán la atención, al constituirse en procedimientos en los que, con carácter voluntario o forzoso, pueden tener cabida indistintamente supuestos de movilidad funcional o geográfica. No obstante lo anterior, la pretensión no es otra que presentar a grandes trazos todas y cada una de estas figuras, lejos de un análisis pormenorizado.

· Concurso de traslados

Los puestos de trabajo vacantes, de necesaria provisión, existentes en el ámbito del Departamento u Organismo Público dependiente o vinculado al mismo serán ofrecidos en concurso de traslados. En este procedimiento podrán participar todos los trabajadores fijos, en activo o en excedencia voluntaria, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- que el puesto de trabajo de destino corresponda a su grupo profesional o a uno inmediatamente inferior88;

- que sea en igual régimen de contratación, salvo en los supuestos de trabajadores fijos contratados a tiempo parcial o fijos discontinuos que hayan prestado servicios como tales durante al menos tres años en el ámbito de aplicación del III Convenio colectivo único y opten a ocupar las vacantes a tiempo completo, y

Page 291

- que cumplan los requisitos o aptitudes profesionales exigidos en la convocatoria.

Estos traslados se caracterizan por:

- tener carácter voluntario;

- ser, con carácter general, irrenunciables una vez adjudicada la plaza definitivamente89;

- no generar derecho a indemnización alguna;

- y obligar a permanecer dos años como mínimo en el nuevo destino antes de volver a concursar.

Con carácter excepcional y de acuerdo con la planificación global de recursos humanos, se podrán convocar, previo acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, concursos de traslados de carácter restringido en los que se determinen las vacantes a ofertar y los posibles candidatos en función de las localidades y áreas de actividad.

· Promoción interna

A tal respecto ha de apuntarse que la Administración, en el segundo semestre del año, es la encargada de efectuar las convocatorias que corresponda, las cuales deberán incluir simultáneamente las plazas destinadas a su provisión por el procedimiento de la promoción interna y las plazas para el acceso libre. Es en el primero de ellos, aunque quizá resulte una obviedad manifestarlo, en el que se produce esa movilidad funcional voluntaria.

En los procesos de promoción interna podrán participar todos los trabajadores fijos con la misma modalidad contractual, siempre que cumplan las siguientes exigencias: se encuentren en el grupo profesional inmediatamente inferior; lleven dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumplan los requisitos de titulación y cualificación exigidos. No obstante lo anterior, estos requisitos conocen de múltiples excepciones.

De una parte, la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación de este Convenio podrá autorizar de forma excepcional, para puestos del área funcional de actividades específicas, la promoción interna de los trabajadores del siguiente grupo profesional inferior.

De otra, también podrán promocionar en este turno al grupo profesional inmediatamente superior los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional, sin necesidad de tener la titulación exigida, siempre que cuenten con la titulación requerida en el grupo profesional desde el que acceden. Se exceptúan en estos casos los puestos de trabajo de los grupos profesionales 1 y 2 o cuando pertenezcan a áreas funcionales o áreas de actividad en las que esta previsión no resulte adecuada o cuando se trate de funciones cuyo ejercicio requiera estar en posesión de una titulación académica o profesional habilitante.

También se permitirá la participación en los procesos de promoción interna del grupo 5 al 4 a los trabajadores fijos que, sin la exigencia de titulación requerida, hayan cumplido más de 10 años de antigüedad en el puesto.

· Permuta

Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce a la Administración la posibilidad de autorizar aquella permuta que se realice voluntariamente entre trabajadores fijos en activo de cualquier Administración Pública siempre y cuando los puestos de trabajo sean equivalentes en cuanto a su clasificación y régimen de

Page 292

contratación y se cumplan los requisitos siguientes:

- no podrá autorizarse otra permuta a cualquiera de los interesados hasta una vez transcurridos cinco años a partir de su concesión;

- no podrá autorizarse la permuta cuando a alguno de los trabajadores interesados le falte menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa;

- decaerán los efectos de las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes y

- presentación de informe previo favorable de los servicios u organismos afectados y de las correspondientes Subcomisiones Delegadas90.

En todo caso, los traslados por permuta no darán derecho a indemnización alguna.

· Adscripción temporal a puestos vacantes

Una atribución más del ejercicio del poder de dirección del empresario público, aún si bien en esta ocasión sujeta a causalidad, aparece recogida en el apartado 4 del art. 32 III Convenio colectivo único. En casos excepcionales, por motivos del servicio, la Administración podrá autorizar la incorporación temporal de sus trabajadores a puestos de trabajo vacantes del mismo grupo profesional, área funcional y, titulación o especialidad, en su caso, siempre que reúnan los requisitos establecidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo.

Esta movilidad, dado que se atiene a criterios de voluntariedad, exige con carácter previo del informe de las Subcomisiones Delegadas correspondientes. La necesidad de permitir un control sencillo ante posibles actuaciones fraudulentas que no atiendan a la óptima planificación de los recursos humanos lo justifica.

La limitación temporal de esta movilidad, que no podrá exceder de un año, aun cuando quepa su prorroga por otro, también ha de situarse en esta senda. Nada se concreta, no obstante, en el precepto acerca de la motivación de esta prórroga, si bien todo lleva a pensar que serán requeridas las mismas exigencias que para su concesión inicial -necesidades del servicio e informe previo de las Subcomisiones Delegadas correspondientes-.

Por último, cabe reseñar que en los supuestos en los que esta adscripción temporal a puestos vacantes implique movilidad geográfica, en ningún caso aquélla generará las indemnizaciones previstas para ésta.

· Movilidad por razones objetivas

Cuando razones de salud y posibilidades de rehabilitación del trabajador, cónyuge, pareja de hecho acreditada o hijos a cargo del trabajador así lo requieran la Administración podrá conceder, previa petición de parte y una vez acordada en la Subcomisión Delegada correspondiente, traslados a puestos de igual o inferior grupo profesional, debiendo además cumplir estos los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

Se requiere para ello, de una parte, del informe del servicio médico designado por la Administración y, de otra, que este cambio se produzca hacia un puesto vacante de necesaria cobertura.

Además del aludido informe médico, se hace imprescindible el informe del servicio de prevención de riesgos laborales o unidad que asuma las funciones de prevención sobre el tipo de tareas que el trabajador no puede rea

Page 293

lizar como consecuencia de su estado de salud cuando el motivo de la movilidad esté sustentado en la salud de éste.

Estos traslados se caracterizan por las siguientes notas:

- no generarán derecho a indemnización alguna,

- tienen carácter voluntario

- y no son renunciables una vez adjudicado el puesto definitivamente91.

Una vez se proceda a la movilidad, el trabajador dispone de un plazo de tres días hábiles para ejecutarla, plazo que se amplía a un mes si el trabajador necesita cambiar su residencia habitual. El trabajador deberá permanecer al menos dos años en el nuevo puesto de trabajo antes de poder concursar.

Cuando la movilidad implique un cambio de puesto a un grupo profesional inferior se requerirá el previo consentimiento del trabajador público, produciéndose una novación modificativa del contrato que en ningún caso dará lugar a conservar derecho alguno respecto de la categoría profesional de origen.

Cuando en estos supuestos de movilidad intervengan dos Subcomisiones Delegadas, además del acuerdo de la Subcomisión Delegada de origen del trabajador, en cuanto al traslado, deberá ser informada la Subcomisión Delegada de destino respecto al puesto asignado al trabajador.

4. Un supuesto especial: movilidad por razón de violencia de género

La regulación de la movilidad de las empleadas públicas -funcionarias o asalariadas92- víctimas de violencia de género no se contempla como una novedad en la Ley 7/2007, sino que ésta trae causa de las modificaciones normativas que en este campo se han venido produciendo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de Género93.

Por ello no es extraño encontrar en la doctrina autores que señalan la semejanza entre ambas regulaciones, sin olvidar, no obstante, que se han introducido algunas e importantes modificaciones que facilitan la puesta en marcha de este procedimiento de movilidad94.

Es el art. 82 Ley 7/2007 el encargado de fijar la ordenación jurídica relativa al derecho de las mujeres víctimas de violencia de género de solicitar la novación modificativa de lugar de la prestación.

A tal fin dispone que las empleadas públicas víctimas de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características,

Page 294

sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura95.

La Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, tras declarar vigentes los procedimientos de provisión de puestos regulados por Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/199596, señala como novedad en estos procesos de movilidad, directamente aplicable en el ordenamiento jurídico, la sustitución del derecho preferente de la funcionaria víctima de violencia de género a ocupar otro puesto de trabajo vacante y de necesaria cobertura por el derecho de la empleada pública al traslado a otro puesto de trabajo sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura97.

Se da así paso, en primer lugar, de la configuración del derecho de la mujer como preferente a la atribución de un derecho de carácter inmediato o absoluto98, lo que implica que únicamente será tomada en consideración la situación de la empleada pública que solicita el traslado sin ponerla en conexión con la del resto de sujetos que pueden acceder al puesto de trabajo, creando un sistema privilegiado de movilidad para la mujer agredida.

En segundo lugar, basta con que se trate de una vacante99, sin que se requiera que el puesto de trabajo sea vacante de necesaria cobertura. De esta forma el derecho inmediato al traslado se proyecta sobre todas las vacantes que existan, al margen de que la Administración en el marco de su potestad organizativa hubiera decidido que esos puestos permanecieran vacantes y no se procediera a la convocatoria pública para su provisión100.

Este traslado además tendrá la consideración de traslado forzoso, por lo que habrán de respetarse las retribuciones y las condiciones esenciales de trabajo de la mujer, devengando las indemnizaciones que correspondan101.

Page 295

En todo caso, en estas actuaciones y procedimientos se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Garantía de directa aplicación tal y como postula la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública.

Constituye ésta una advertencia prudente, aun cuando necesitada de importantes reformas en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo para coordinar la reserva descrita con los principios constitucionales proclives a la competencia y a la publicidad102.

5. Movilidad interadministrativa

La movilidad interadministrativa permite el trasvase de efectivos entre las distintas Administraciones. La necesidad de fomentar las posibilidades de esta movilidad es mayor hoy en día, si cabe, habida cuenta del enorme proceso de descentralización del empleo público que se ha producido en los últimos años. Así se desprende de las sugerencias recibidas en el seno de la Comisión de Expertos por las organizaciones que le han enviado sus observaciones.

Sin embargo, no parece que ésta haya sido tradicionalmente una preferencia general, ya sea por el interés de los empleados de cada Administración de reservarse las oportunidades de carrera en la misma, ya sea porque algunas entidades, en particular locales, temen que otras multipliquen sus ofertas de trabajo abiertas y que sus empleados puedan concurrir a ellas abandonando la Administración de origen, siendo su utilización en la práctica más bien escasa103.

La legislación vigente, condicionando esta movilidad a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, se apuntaba en el Informe de la Comisión como la mayor resistencia a su implantación plena104.

En consecuencia, la Comisión entendía que el Estatuto Básico debía impulsar las posibilidades de movilidad interadministrativa de los empleados públicos, haciendo referencia a los convenios y acuerdos que puedan adoptar entre ellas, en su caso en el marco de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y sin perjuicio de los derechos de movilidad voluntaria que puedan establecerse por ley especial para sectores determinados.

A efectos de facilitar esta movilidad administrativa, el Estatuto debía prever un sistema de homologación de los sistemas selectivos y de los grupos profesionales, clases y categorías de empleados de las distintas Administraciones Públicas. La gestión de dicho sistema debía ser encomendada a algún órgano u organismo creado por la citada Con

Page 296

ferencia Sectorial y de ella dependiente, salvo lo que pudiera establecerse por ley especial para sectores determinados105.

A dar cumplimiento a tales propuestas se destina el art. 84 Ley 7/2007, el cual delega, en primer lugar, a posibles futuros convenios entre las distintas Administraciones u otros instrumentos de colaboración, aunque en tono imperativo por el precepto se disponga «establecerán»106, la concreción de medidas de movilidad que puedan adoptarse -porcentajes y áreas de actuación...-107; y, atribuye, en segundo lugar, con carácter potestativo, a la Conferencia Sectorial la facultad de llevar a acabo las homologaciones necesarias para hacer posible esta movilidad108.

Recuérdese sobre este particular, y hasta tanto se produzca el desarrollo de la Ley 7/2007, lo dispuesto por la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, la cual señala que los procedimientos de provisión de puestos seguirán rigiéndose por la Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/1995109, si bien respecto a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas (art. 84) considera que debe tenerse en cuenta la exigencia de que los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de provisión de puestos previstos en el art. 78.2 del EBEP, quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Publicas110. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración111.

[1] Informe que trae causa de la Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre, por la que se constituyó la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público y que le encargó «llevar a cabo los análisis y estudios previos así como la elaboración de un documento que sirva de base para la posterior elaboración del anteproyecto de estatuto...».
Esta Comisión estuvo integrada por D. Miguel SÁN-CHEZ MORÓN (Presidente), D. José Ignacio CASES MÉNDEZ, D. Federico CASTILLO BLANCO, D. Ángel CRIADO HERRERO, D. Fernando DÍAZ DE LIAÑO Y ARGÜELLES, D. Carlos GALIN DO MEÑO, D. Pedro GUILLÉN MARINA, D. Rafael JIMÉNEZ ASENSIO, D. Francisco LONGO MARTÍNEZ, Dña. Julia MAR CHENA NAVARRO, D. Aldo OLCESE SANTONJA, D. Luis ORTE GA ÁLVAREZ, D. Salvador DEL REY GUANTER, D. Tomás SALA FRANCO, Dña. Sara UGARTE ALONSO-VEGA y D. Vicente VIGIL PACHECO, (Vocales).

[2] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, 25 de abril de 2005, págs. 117 y 124.
El acceso electrónico a este documento se puede realizar, entre otros lugares, en: http://www.mpt.es/areas/funcion_publica/estatutobasico/estatuto_funcion_pu blica/proceso/parrafo/0/document_es/Informe_de_la_c omision_de_expe.pdf.

[3] Cfr. ibidem nota anterior, págs. 126 y 128.

[4] Son significativas las disparidades existentes entre el Informe de la Comisión de Expertos y la Ley 7/2007, fruto de la negociación política parlamentaria y del diálogo con las organizaciones sindicales. Tal y como pone de manifiesto el Prof. SÁNCHEZ MORO, muchas de las propuestas concretas de reforma establecidas en el Informe de la Comisión no han sido recogidas en el texto legal (lo que ha sucedido, por ejemplo, en materia de provisión de puestos de trabajo donde el texto del Estatuto ha sido muy poco innovador pese a los importantes problemas detectados), otras se han difuminado mediante fórmulas ambiguas o su implantación efectiva ha quedado demorada a un futuro incierto, cfr. M. SÁNCHEZ MORO: «Prólogo», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (M. SÁNCHEZ MORO, dir.), Valladolid, 2007, págs. 35 y 40.

[5] Los análisis doctrinales a este texto legal no se hicieron esperar. Así, entre otros, cfr. VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit.; VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público (L. ORTEGA ÁLVAREZ, dir.), Madrid, 2007; VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público (S. DEL REY GUANTER, dir., y M. FÉREZ FERNÁNDEZ y E. SÁNCHEZ TORRES, coords.), Madrid, 2008; VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (A. PALOMAR OLMEDA y A. V. SEMPERE NAVARRO, dirs., y R. Y. QUINTANILLA NAVARRO, coord.ª), Cizur Menor, 2008 y 2.ª ed., 2009 y VV. AA.: El Estatuto Básico del Empleado Público. XIX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vols. I y II, Madrid, 2009.

[6] No parece desacertada, como ha señalado un sector de la doctrina administrativista, la ubicación sistemática de este Capítulo, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 795-796.

[7] Cfr. Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

[8] Cfr. Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia y Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.
No obstante, la gran mayoría de las disposiciones normativas autonómicas se han mantenido inalteradas tras la aprobación de la Ley 7/2007 en esta temática. Cfr. Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias; Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía; Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria; Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública; Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha; Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública; Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura; Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia y Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

[9] Cfr. Comparecencia en la Comisión Constitucional de la señora vicepresidenta primera del Gobierno, ministra de la Presidencia y portavoz del Gobierno (FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ), para informar, explicar y concretar las medidas de austeridad relativas al personal de las Administraciones Públicas, DS -Congreso de los Diputados-, núm. 584, de 29 de junio de 2010, págs. 4 y 24, donde se señalaban como ideas clave de este nuevo proyecto, por una parte, profesionalizar el desempe ño de la Función Pública y hacerlo más productivo mediante la introducción de carreras profesionales para los funcionarios públicos y, por otra parte, también flexibilizar los mecanismos internos de la Administración. La carrera profesional de los funcionarios no debe quedar a merced de la existencia de puestos en la organización sino de su trayectoria y de su rendimiento. La formación tendrá un papel fundamental, se regulará un nuevo sistema retributivo, un sistema más sencillo a la vez que más homogéneo y más justo. En definitiva, lo pretendido con esta futura ley es un empleo público profesional, productivo, eficaz e incentivado y una organización en materia de recursos humanos más flexible y ágil en sus procedimientos.

[10] En parecidos términos ya se manifestaba el Informe de la Comisión, cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 142-143.

[11] Cfr. F. A. CASTILLO BLANCO: «Los derechos individuales de los empleados públicos», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 138 a 140.

[12] Un esquemático apunte sobre cada uno de ellos, cfr. A. PASTOR MARTÍNEZ: «Derechos de los empleados públicos», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 251 a 254.

[13] Este derecho al cargo también implica que el funcionario tiene la facultad de ejercer todas las funciones y prerrogativas del cargo o puesto de trabajo que desempeña, cfr. M. SÁNCHEZ MORÓN: Derecho de la Función Pública, Madrid, 2004, pág. 204.

[14] Cfr. D. LARIOS RISCO: «Derechos de los empleados públicos», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 167.

[15] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 119 y 143.

[16] Cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 620.

[17] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 125.

[18] Cfr. M. SÁNCHEZ MORO: «Prólogo», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 40.

[19] Nada se concreta al respecto en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, en la que su art. 45.b) únicamente recoge respecto de la aprobación de planes de ordenación de su personal que podrán englobar medidas de movilidad voluntaria, entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen; así como tampoco, en términos parecidos, en la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Preceptos que recuerdan en exceso la regulación contenida en el art. 69.2 de la Ley 7/2007.

[20] Cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 837 y ss., quien sostiene la deslegalización de esta materia, pues serán los reglamentos de las Administraciones Públicas (y, en su caso, los actos administrativos que se dicten en aplicación de ellos) los que regirán en esta materia, si bien han de tener presentes las reglas que se imponen a los mismos por el precepto.

[21] Cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 620.
Art. 18.2: «Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas: e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen».
Art. 20.1.c): «Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen».

[22] Cfr. A. PALOMAR OLMEDA: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 497.
Se mantiene, con mayor generalidad, lo dispuesto en el art. 61.2 Real Decreto 364/1995: «En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias».

[23] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 124.

[24] En este sentido, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 837 y ss., quien afirma que para que las mismas sean efectivas y materializables en la realidad han de constituir una singularización de las reglas generales, convirtiéndose en una vía que, sin llegar a ser privilegiada, posea algunas ventajas que compensen a los funcionarios frente al «coste» del cambio, en tanto cualquier cambio, por mínimo que resulte, lleva aparejado altas tasas de resistencia.

[25] De sistemas obligatorios y potestativos también son calificados, cfr. A. PALOMAR OLMEDA: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 478-479.

[26] Al respecto, cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y S. RODRÍGUEZ ESCANCIANO: La movilidad en la función pública: entre la estabilidad y la eficacia en la gestión, Madrid, 2004.

[27] Cfr. Instrucción 10 de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

[28] Tres años y medio después de la publicación de la Ley 7/2007 siguen presentes en esta materia, salvo excepciones, los problemas detectados por la Comisión de Expertos: insuficiente definición de los perfiles profesionales de los puestos de trabajo; la forma ordinaria de provisión, el concurso, se regula y se lleva a la práctica de manera excesivamente rígida y formal; ausencia de órganos independientes que controlen y vigilen la correcta actuación de las comisiones de valoración y, más ampliamente, la adecuación de los sistemas de provisión a los principios de igualdad, mérito y capacidad y la falta de agilidad y la lentitud de muchos procedimientos de concurso, que, en organizaciones voluminosas como la AGE y otras, convocan a cientos de aspirantes y que se resuelven muchos meses después de iniciados, cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 118-119.

[29] Convocatorias y resoluciones que deben ser publicadas en el BOE y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales (art. 38.2 Real Decreto 364/1995).

[30] Cfr. art. 20.1.f) Ley 30/1984. Se excepcionan de esta exigencia los concursos que tengan lugar en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del art. 20.1.e) de la Ley 30/1984 y en el de supresión de puestos de trabajo.
El apartado 2 del art. 79 Ley 7/2007 remite a las futuras Leyes de Función Pública la concreción del plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.

[31] Cfr. art. 45 Real Decreto 364/1995 sobre los concursos específicos.

[32] Sobre la mejora sustancial de esta nueva regulación al incorporar directamente una de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, cfr. A. PALOMAR OLMEDA: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 483 y J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 598 a 600, quien señala que la calificación expresa de su naturaleza, «técnica», prejuzga el sentido de su actuación y las exigencias legales al mismo.

[33] Cfr. D. LARIOS RISCO: «Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 826.

[34] Sobre las críticas vertidas tradicionalmente a esta figura dada al clientelismo político, cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 611 a 619.

[35] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 121, donde se señalaba la escasa especialización de los órganos de valoración para la provisión de puestos de trabajo.

[36] Cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 832-833, quien señala que lo que en principio podía ser una buena idea, por la torpeza en la que queda concretada normativamente, acaba por convertirse en una potestad de uso discrecional en mano del «órgano competente para el nombramiento», sin que la legislación de desarrollo pueda desposeer ya a tales órganos de estas competencias ni de la libertad de ejercerlas.

[37] El apartado 2 del art. 80 Ley 7/2007 encomienda a las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo el establecimiento de los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse a través de este procedimiento.
El art. 20.1.b) Ley 30/1984 determina que en la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
El art. 51.2 Real Decreto 364/1995 dispone que sólo podrán cubrirse por este sistema «los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo».
Por su parte, el art. 102.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valencia establece que «atendiendo a su especial responsabilidad y confianza, se proveerán por este sistema, únicamente, los siguientes puestos de trabajo: a) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o jefatura de servicio. b) Los puestos de secretaría de altos cargos. c) Los puestos de naturaleza funcionarial que se creen como consecuencia de Acuerdo del Consell y con las características y requisitos que en el mismo se establezcan, pertenecientes a los grupos o subgrupos profesionales A1, A2, B o C1, adscritos y directamente dependientes de las subsecretarías o de las secretarías autonómicas, con funciones de asesoramiento o coordinación y que tengan la denominación de coordinador/aasesor/a».
En fin, el art. 79.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, señala que, dada la elevada responsabilidad o confianza personal requerida para ejercer sus funciones, «se proveerán por libre designación los siguientes puestos: a) Los de carácter directivo. b) Los de secretario o secretaria personal o chófer de alto cargo. c) Los adscritos al Gabinete de la Presidencia de las Illes Balears o al de los consejeros o las consejeras. d) Aquellos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo, atendiendo a la naturaleza de sus funciones».

[38] De no emitirse dichos informes en el plazo de quince días naturales se considerarán favorables. Podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento, aún con informes desfavorables, siempre y cuando se obtenga autorización previa del Secretario de Estado para la Función Pública.

[39] Garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Cfr. en este sentido, D. LARIOS RISCO: «Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 836.

[40] Sobre el carácter tasado de este listado, cfr. A. PALOMAR OLMEDA: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 479, quien señala que el margen del legislador se encuentra en la definición de las diferentes formas, aunque no en la creación de nuevas no expresamente prevista en el art. 78.3 Ley 7/2007 y L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 805 a 807.

[41] Cfr. D. LARIOS RISCO: «Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 815, quien critica duramente la sistemática del art. 78 Ley 7/2007, por cuanto ni abarca en su enumeración todos los posibles sistemas de provisión existentes, ni contiene una cláusula abierta que permita entender incluidos los no mencionados de forma expresa, ni menciona los procedimientos de provisión de carácter temporal, ni deroga los preceptos del Real Decreto 364/1995 que regulan determinados sistemas de provisión de puestos.

[42] Será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo

[43] Del Subsecretario, en su Departamento, y del donde preste servicios si los motivos de salud o de reha- Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si bilitación concurren directamente en el funcionario. se trata de Ministerios distintos.

[44] Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

[45] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 124-125.
Sobre el carácter insuficiente de esta previsión, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 842-843.

[46] Esto es, explicitando las concretas razones que imponen el traslado.

[47] Cfr. D. LARIOS RISCO: «Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 816.

[48] Recuérdese que el apartado 3 del art. 78 Ley 7/2007 encomienda a las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo el establecimiento de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en los supuestos de movilidad forzosa.

[49] Cfr. Instrucción 10 de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

[50] Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

[51] Estos criterios habrán de concretarse en el propio Plan de Empleo.

[52] A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que venía desempeñando el funcionario.

[53] Art. 20.1.g) Ley 30/1984: «En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla».

[54] La necesidad de que el nuevo puesto sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior.

[55] Sobre este concepto jurídico indeterminado, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 845-846.

[56] Cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 622, apuntando este carácter completamente abierto, dejando en manos de las Comunidades Autónomas y de la AGE la creación de cualquier tipo de figura o procedimiento de provisión temporal reservado a funcionarios de carrera diferente a los actualmente existentes (adscripción provisional y comisiones de servicios).

[57] Ampliamente sobre esta materia, cfr. J. J. FERNÁN-DEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, (M. CARDENAL CARRO y A. V. SEM PERE NAVARRO, dirs., y F. J. HIERRO HIERRO, coord.), Madrid, 2010, págs. 676 a 742.

[58] Precepto directamente aplicable respecto del personal laboral de la AGE, cfr. Instrucción núm. 5 de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

[59] Se vino a aceptar así la enmienda núm. 489 (Grupo Parlamentario Catalán), BOCG -Congreso de los Diputados-, núm. 94-9, de 24 de noviembre de 2006, pág. 217, con lo que se prevé la aplicación supletoria de la provisión y movilidad del personal funcionario en caso de que no exista una regulación específica para el personal laboral.

[60] Cfr. L. E. DE LA VILLA GIL: «El Estatuto Básico del Empleado Público. Comentario de urgencia a los aspectos laborales de la Ley 7/2007, de 12 de abril», RGDTySS, núm. 14 (2007), http://www.iustel.com.

[61] Como ha calificado algún autor, este precepto establece la imposición directa vía supletoriedad de las reglas que operan para la función pública profesional, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 856.

[62] Cfr. A. PALOMAR OLMEDA: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 500.

[63] Cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., págs. 682 683.
En términos parecidos, P. RIVAS VALLEJO: «Provisión de puestos y movilidad del personal laboral», en VV. AA.: El Estatuto Básico del Empleado Público. Comentario sistemático de la Ley 7/2007, de 12 de abril de 2008 (J. L. MORENEO PÉREZ, C. MOLINA NAVARRETE, S. OLARTE ENCABO y P. RIVAS VALLEJO, dirs.), Granada, 2008, pág. 831.

[64] Cfr. J. M. LÓPEZ GÓMEZ: La relación laboral especial de empleo público. Estudio de su régimen jurídico tras el Estatuto Básico del Empleado Público, Cizur Menor, 2009, pág. 311.

[65] En este sentido, cfr. F. RAMOS MORAGUES: El personal laboral de las Administraciones Públicas, Tesis Doctoral inédita, Valencia, 2010, pág. 515.

[66] Cfr. STSJ Madrid 13 noviembre 2006 (JUR 2007, 68778).

[67] Cfr. A. V. SEMPERE NAVARRO y M.ª ARETA MARTÍNEZ: «Desempeño y agrupación de puestos de trabajo», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 773 774.

[68] Cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., págs. 679 680.

[69] Lo que ya sucedería también en el campo de las relaciones laborales inter privados, cfr. A. MONTOYA MEL GAR: Derecho del Trabajo, 31ª ed., Madrid, 2010, págs. 425.

[70] Cfr. A. MONTOYA MELGAR; J. M. GALIANA MORENO, A. V. SEMPERE NAVARRO y B. RÍOS SALMERÓN: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, 5ª ed., Cizur Menor, 2003, pág. 289, señalando que, produciéndose el cambio de funciones en el marco del grupo o las categorías profesionales equivalentes, con respeto a las titulaciones, nada impide que se asignen al trabajador tareas o cometidos propios de categorías superiores o inferiores.

[71] Cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., pág. 682, quien no esconde su malestar por esta deficiente regulación.

[72] Cfr. SSTSJ Andalucía/ Sevilla 19 marzo 2003 (JUR 2003, 176285) y Castilla-La Mancha 29 septiembre 2005 (JUR 2005, 274551). No procederá la retribución correspondiente a la superior categoría cuando no se cumplan íntegramente las funciones correspondientes a aquélla, STSJ Castilla y León/ Valladolid 20 febrero 2006 (JUR 2006, 99308).

[73] El precepto no recoge el espacio temporal anual como fija el art. 39.4 ET y sí establecía su predecesor: seis meses durante un año.

[74] Cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., págs. 682 683.

[75] Cfr. SSTSJ Castilla-La Mancha 28 junio 2006 (JUR 2006, 236109) y 23 febrero 2006 (AS 2006, 552); Comunidad Valenciana 12 julio 2005 (JUR 2005, 276485); Cantabria 8 junio 2005 (JUR 2005, 148880) y Madrid 23 febrero 2004 (AS 2004, 2241). No procederá esta movilidad a puestos de superior categoría. Cfr. STSJ Murcia 18 septiembre 2006 (JUR 2006, 257940).
Desde el momento en que la AGE ha suscrito este Convenio colectivo se obliga a proceder a ese cambio de puesto de trabajo, por cuanto no puede alegar la imposibilidad de cumplir con lo previsto en el Convenio colectivo citado dado que tendrá que modificar la estructura de sus plantillas de puestos de trabajo.

[76] Desaparecen de la nueva regulación convencional las exigencias contenidas en el precepto de igual numeración del II Convenio colectivo único de reducción de jornada al 50% y de la retribución de forma proporcional. Cfr. STSJ Castilla-La Mancha 11 noviembre 2004 (JUR 2004, 312695).

[77] Sobre el inicio del cómputo del período de solicitud, cfr. STSJ Castilla-La Mancha 14 abril 2005 (AS 2005, 601); y sobre la exigencia de solicitud previa, cfr. STSJ Madrid 5 diciembre 2003 (AS 2004, 572).

[78] Cfr. STSJ Castilla y León 3 septiembre 2003 (AS 2004, 523).

[79] Cfr. STSJ Comunidad Valencia 8 abril 2005 (JUR 2005, 165126).

[80] Cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 795 y ss.

[81] Cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., pág. 721.

[82] Cfr. STSJ Castilla y León/ Valladolid 10 febrero 2004 (JUR 2004, 82430).

[83] En igual sentido, cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., págs. 698-699.

[84] Cantidad sensiblemente superior a las cuantías fijadas en otras Administraciones Públicas, cfr. art. 41.2 de la Resolución de 2 de junio de 2009, en la que se acuerda la inscripción y se dispone la publicación del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fija esta indemnización en 7.548,18 euros; y considerablemente inferior a las establecidas en el ámbito privado, cfr. art. 53.2.b) de la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A., que cuantifica esta indemnización para el personal excedente en 16.549,87 euros.

[85] No dará derecho a indemnización alguna el traslado forzoso que sancione los incumplimientos laborales muy graves, cfr. art. 79.1.c) III Convenio colectivo único.

[86] Cfr. J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ: «Organización de los empleos públicos», en VV. AA.: El personal laboral al servicio de las Corporaciones Locales, cit., pág. 702.

[87] Sobre las diferencias entre traslado y desplazamiento, cfr. STSJ La Rioja 4 noviembre 2003 (JUR 2004, 88423).

[88] En el supuesto de optar a un grupo profesional inferior, las retribuciones pasarán a ser las del grupo profesional al que se accede, dando lugar a la novación modificativa del contrato de trabajo.

[89] Cabrá la renuncia cuando antes de la finalización del plazo de incorporación se hubiera obtenido otro destino mediante convocatoria pública.

[90] Cfr. SSTSJ Andalucía/ Sevilla 7 julio 2004 (JUR 2005, 78274) y 16 noviembre 2003 (AS 2004, 1580).

[91] Caracteres que se asemejan notablemente a los fijados en el procedimiento de concurso de traslados, cfr. supra.

[92] Esta regulación para el supuesto de la contratada laboral se complementa con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 32 III Convenio colectivo único.

[93] Sobre los antecedentes de esta regulación, cfr. S. RODRÍGUEZ ESCANCIANO: «Movilidad por razón de violencia de género», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 854-855; A. PALOMAR OLMEDA: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 494-495 y A. MORENO MÁRQUEZ: «La movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género tras el Estatuto Básico del Empleado Público», AS, núm. 7/8 (2008) BIB 2008\1460.

[94] Cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 624-625.

[95] De ahí que en estos supuestos se encomiende a la Administración Pública competente la obligación de comunicar a la mujer víctima de violencia de género las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite, al carecer de publicidad las convocatorias. Cfr. S. RODRÍGUEZ ESCANCIANO: «Movilidad por razón de violencia de género», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 856, destacando el posible interés de la víctima de violencia de género de prestar servicios en la misma localidad, si bien en otro lugar que, por su cercanía u otras razones, propicie una mayor seguridad en los desplazamientos.

[96] Cfr. art. 66 ter Real Decreto 364/1995.

[97] Instrucción 10 de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Continúan, por ende, los interrogantes planteados ante la indeterminación del puesto de trabajo, cfr. A. MORENO MÁRQUEZ: «La movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género tras el Estatuto Básico del Empleado Público», cit. y las críticas ante las elevadas dosis de subjetividad de la que se dota el precepto, cfr. S. RODRÍGUEZ ESCANCIANO: «Movilidad por razón de violencia de género», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 856-857.

[98] Cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 853.

[99] No ha de entenderse que esta disposición obliga a la Administración a la creación de un nuevo puesto de trabajo.

[100] Cfr. A. MORENO MÁRQUEZ: «La movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género tras el Estatuto Básico del Empleado Público», cit.
Sobre la posibilidad de que esta regulación viole las previsiones básicas de un sistema ordenado en el Derecho como es la administración, cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 625.

[101] A falta de desarrollo del Estatuto Básico, la indemnización en los supuestos de traslados que supongan cambio de municipio para el personal funcionario de la AGE consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla.
Sobre las indemnizaciones del traslado forzoso del personal laboral vid. supra.

[102] Cfr. M. F. FERNÁNDEZ LÓPEZ: «La violencia de género y el régimen de la función pública. Una construcción inacabada de su régimen jurídico», RL, núm. 10 (2008), La Ley 16272/2008.

[103] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 126-127.
En igual sentido, cfr. A. R. TRILLO GARCÍA: «La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas», en VV. AA.: Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 875 876.

[104] En igual sentido, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 857- 858 y J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 626-627, quien señala que la nueva regulación plantea los mismos problemas de aplicación y de inoperatividad en la aplicación de sus previsiones.

[105] Cfr. Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, cit., págs. 127-128.

[106] Sobre el avance que ello supone frente a la regulación anterior, cfr. L. M. ARROYO YANES: «La provisión de puestos de trabajo y la movilidad en el Estatuto Básico del Empleado Público», en VV. AA.: Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 860-861, sin dejar de ser consciente de la gran insatisfacción de cara a la obtención de resultados palpables.

[107] En parecidos términos, cfr. art. 113 Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.

[108] Se ratifica así la movilidad interadministrativa como una facultad exclusiva y excluyente de las Administraciones Públicas y no como un derecho de los empleados públicos, cfr. J. FONDEVILA ANTOLÍN: «Provisión de puestos de trabajo y movilidad», en VV. AA.: Estatuto Básico del Empleado Público, cit., pág. 627.

[109] Cfr. art. 17 Ley 30/1984 y arts. 67, 68 y 69 Real Decreto 364/1995.

[110] Cfr. Art. 88 Ley 7/2007.

[111] Instrucción 10 de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR