La motivación del juicio de hecho: un poco de luz en un mar de sombras

AutorCarlos de Miranda Vázquez
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Internacional de Cataluña
Páginas267-308

Ver nota 1

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1. Introducción2
1.1. La «teoría» en materia de motivación

Para no abordar de sopetón el problema, parece recomendable visitar la vertiente más amable de la cuestión. Me refiero a los -a priori- halagüeños postulados teóricos, por lo general pacíficos, sobre los que se asienta la motivación como categoría.

Se ha dicho, acertadamente, en mi opinión, que el Estado constitucional de Derecho proporciona al ciudadano derechos y libertades y le brinda protección frente a los excesos del Poder3.

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Concretamente, el Poder Judicial es objeto de limitación expresa. Ya sea sometiéndolo al riguroso imperio de la Ley. Ya sea persiguiendo con denuedo la más leve mácula de arbitrariedad en su actuar. El activismo y el voluntarismo judicial, junto con el «decisionismo» caprichoso, dejaron de ser moneda de curso legal, para alivio de los justiciables y de sus defensores.

Tampoco debemos pecar de ingenuos. Lo anterior no evita que la función jurisdiccional lleve aparejada -de forma consustancial- una elevada dosis de discrecionalidad. Pero, precisamente por eso, se vigila estrechamente que tal margen de maniobra decisoria no se torne en campo abonado para el arbitrio y el antojo. Y qué mejor forma de atar en corto a los detentadores de dicho poder que exigirles plena sujeción a la Ley y a los dictados de la razón. Esto último a través de la exigencia de argumentación.

La pieza clave para la consecución de dicho ejercicio racional de la discrecionalidad -aún dentro de la estricta sujeción a la letra de la Ley- es la motivación4. Se trata de la exteriorización de los signos que permitan evaluar la racionalidad de la decisión. Vano resultaría cualquier esfuerzo por demandar racionalidad si no se pudiera contrastar -en definitiva, controlar- el efectivo cumplimiento de tal requerimiento. «Sea Ud. racional, pero, por si acaso, yo, Estado -o yo, sociedad, como se prefiera- verificaré que así ha sido».

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solo si se muestra como racional- y la de hacer efectivo ese necesario control -sobre la racionalidad de la decisión-7, tanto a nivel intraprocesal, como a nivel extraprocesal o social8.

Habida cuenta la enorme transcendencia que reviste la motivación, le ha sido reconocida una doble condición de «deber-derecho». Deber para el Poder Judicial. Derecho -a exigirla- para el ciudadano9.

Por último, la consagración de la motivación como rasgo definidor de un Estado de (verdadero) Derecho ha impregnado profusamente los textos legales.

1.2. La «positivización» de la motivación

La capitalidad de la motivación como «deber-derecho» es tal que ha sido «positivizada» a doble nivel. En el plano constitucional y en el inferior de la legalidad procesal ordinaria.

A nivel constitucional, se ha recogido expresamente, como deber, a través del 120.3 CE10, como concreción del más genérico 9.3 (interdicción de la arbitrariedad).

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Sin salir del piso constitucional, se ha contemplado como derecho, más que por la redacción de la Carta Magna -que no lo recoge expresamente-, por la lectura que hace de ella su máximo intérprete11. Efectivamente, el TC ha considerado que tal derecho se halla inserto en el seno del art. 24.1, dentro del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva12.

También se ha defendido que cabe incluir la motivación, como derecho, en el art. 24.2 CE, en lo que hace a la motivación del juicio de hecho, cuando se le reconoce al justiciable el derecho a la prueba13. Y aún más, se ha advertido que la motivación tiene incidencia sobre la presunción de inocencia -cuando de procesos penales se trate-14.

Descendiendo al terreno de la legalidad procesal ordinaria, es moneda corriente tildar de gran avance la plasmación en el art. 218.2 LEC de la obligación que pesa sobre el juez civil, de motivar sus sentencias. Norma que, por cierto, resulta de plena observancia en el resto de órdenes jurisdiccionales cuando su correspondiente ley rituaria guarde silencio al respecto -atendido que la LEC resulta, recordemos, aplicable supletoriamente al resto de órdenes jurisdiccionales (véase su artículo 4)-.

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1.3. El «respaldo» jurisprudencial

El TC (sobre todo en sus primeros tiempos) cantó las bondades de la motivación con ahínco y dijo, entre otras cosas15:

(i) Que, con el 120.3 CE en la mano, resulta inexcusable exteriorizar el fundamento de la decisión16.

(ii) Que la motivación resulta clave para posibilitar el posterior control de la decisión, y de su fundamento, por vía de recurso17.

Y, (iii), que la motivación debe extenderse al juicio de hecho y no circunscribirse exclusivamente al juicio de derecho18.

1.4. La «realidad» de la motivación

La plácida travesía que hemos realizado por las serenas aguas de la teoría, acerca de la motivación, ha llegado a su fin. A partir de aquí, la corriente se agita tremendamente. Veamos por qué.

No resulta difícil comprobar cómo la elogiada «teoría» se desvanece en un santiamén en cuanto se gana la orilla de la dimensión práctica de la motivación. Especialmente revueltas están las aguas cuando nos aden-tramos en el mar de la decisión sobre la quaestio facti.

Entre otros muchos problemas -de los que procuraré dar buena cuenta más adelante-, nos topamos, con frecuencia, con que se declaran los hechos probados sin dar razones19, reales, efectivas, so capa del em-

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pleo de grandilocuentes fórmulas de estilo20, completamente hueras de contenido.

Asimismo, se aprecia una tendencia incontrolada a tomar toda clase de atajos conceptuales como son, entre otros, el «privilegio de la inmediación», la «soberanía decisoria del juzgador»21o la «valoración conjunta de la prueba».

En definitiva, el aparente ideal de motivación, que es más formal que otra cosa, esconde una ausencia generalizada de motivación sustancial22. De verdadera motivación, diría yo.

1.5. Las posibles causas

Dar con las raíces -profundas- del problema se antoja empresa ardua. No resulta sencillo discernir los concretos agentes causales de la ruina del edificio de la motivación en materia de hechos -principalmente-. Y menos asequible aún resulta desentrañar adecuadamente la magnitud de la contribución de cada uno de ellos al desaguisado final. Así que la nómina que presento a continuación no aspira a convertirse en una reseña exhaustiva. Tampoco se debe leer en clave jerárquica, de modo que las primeras se puedan considerar más graves que las últimas.

1.5.1. Vaguedad e indeterminación de los textos normativos sobre motivación

La regulación al respecto es escasa y la poca que hay es breve23.

Tal penuria normativa viene acompañada de una redacción sumamente genérica24, cuando no sencillamente críptica.

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En lo poco que hay, el problema aparece ante la imprecisión del contenido25. Las normas existentes son ambiguas y adolecen de una patente indeterminación26. No precisan el alcance de lo que imponen como deber, o -según se mire- de lo que sientan como derecho27. En definitiva, no permiten conocer qué sea motivar28, cuando lo cierto es que éste último constituye un concepto jurídico ambivalente e indeterminado29.

En suma, el epicentro del problema se localiza en una ausencia total y absoluta de reglas materiales (y, quizás, también procesales) que disciplinen clara e inequívocamente los procesos de toma de decisión - especialmente, en lo atinente al juicio de hecho- y, sobre todo, su justificación30. Quizás este vacío se pueda explicar satisfactoriamente por la reminiscencia de la vieja concepción del juez como un aplicador mecánico de la ley31.

Concretamente, se ha dicho del art. 120.3 CE -y con razón- que es un precepto poco feliz32, que más que cerrar un problema, lo abre33. Ciertamente, ordena realizar una acción que, por no ser autoevidente, no

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es asequible sin proporcionar, previamente, unas mínimas instrucciones acerca de su ejecución.

Los arts. 247 y 248 LOPJ merecen el mismo juicio crítico34.Y, en último término, el art. 218.2 LEC corre idéntica suerte que los anteriores.

Así que, por mucho que se imponga a...

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