Los morosos

AutorJosé María Zaforteza Socías
Cargo del AutorAbogado

Una novedad de la actual Ley de Propiedad Horizontal es el tratamiento que da a quienes siendo propietarios en una finca de Propiedad Horizontal, por las razones que sean, no cumplen con sus obligaciones econÛmicas con la comunidad creando un serio problema de financiaciÛn, pues las aportaciones de los propietarios se establecen de forma ajustada, lo necesario para cubrir el presupuesto de que se trate, y claro si fallan aportaciones, si hacen acto de presencia los morosos, todo se puede ir al garete por falta de medios.

No voy a filosofar sobre este tema, de sobras conocido, pero puesto que la nueva Ley lo trata de forma atrevida creo que es necesario decir algo.

El artÌculo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (vÈanlo al final del libro) en su norma 2 advierte claramente que los propietarios de un edificio de P. H. que en el momento de empezar la Junta, la reuniÛn de la Junta, no se hallaren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad, no la haya impugnado judicialmente, para el caso de no estar de acuerdo con las cantidades, o procedido a consignarlas en el Juzgado o ante Notario, podr·n asistir a la reuniÛn de la Junta de Propietarios y participar en las discusiones pero no tendr·n derecho de voto, no podr·n votar. Y el acta de esta Junta escribir· los nombres de estos propietarios que no tienen voto, aclarando que su persona y su cuota de participaciÛn no se computar·n, no se tendr·n en cuenta, a efectos de alcanzar las mayorÌas exigidas por la Ley. O sea, si a la reuniÛn de la Junta asisten 22 propietarios y hay uno que adeuda cantidades a la comunidad a efectos del voto sÛlo se cuentan 21, el que debe no puede votar, cuando a lo mejor le convendrÌa en defensa de sus intereses particulares.

El artÌculo 18 de la Ley de P. H. en su apartado 2 y tratando el tema de la impugnaciÛn de acuerdos de la Junta de Propieta rios dice: 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propieta rio deber· estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignaciÛn judicial de las mismas. Esta regla no ser· de apli caciÛn para la impugnaciÛn de los...

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