Mora es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación pero no lo es el simple retraso

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas325-329

Page 325

I Introducción

En el incumplimiento defectuoso de la obligación, caso de incumplimiento parcial, el supuesto más típico y contemplado en el Código Civil es el relativo al tiempo, es decir, la mora del deudor. Es, en efecto, cumplimiento defectuoso el incumplimiento tardío o moroso que consiste en que la prestación se realiza después de haber incurrido el deudor en mora1.

II Concepto

La mora es la infracción de la obligación cometida por el deudor al retrasar el cumplimiento de la prestación debida, pero con posibilidad de cumplirla posteriormente. En esto se diferencia la mora de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación. Sin embargo, en sentido estricto, al no poderse cumplir fuera del término pactado la prestación, se habla por ello de que la mora implica una imposibilidad parcial, y es parte siempre, para estimar que existe, de la subsistencia de la pretensión para cumplir lo debido2.

III Requisitos de la mora

Para que el deudor, que retrasa el cumplimiento de la obligación, incurra en mora, se han de dar los siguientes requisitos:

Page 326

  1. Obligación positiva. Ha de tratarse de una positiva, es decir, de una obligación de hacer o de dar, que no es sino una variedad del hacer. En las obligaciones negativas, de no hacer, si el deudor hace lo que no debe hacer, no habrá retraso sino incumplimiento propio3.

  2. Exigibilidad de la deuda. La deuda, que es el deber jurídico del deudor de realizar la prestación, ha de ser exigible.

    La exigibilidad viene determinada por la clase de obligación, según sea pura, condicional o a término: inmediatamente en la primera4, cuando se cumpla la condición, si se cumple, en la segunda5, y cuando llegue a término, en la tercera6.

    La exigibilidad lleva consigo que la deuda sea líquida, ya que una deuda ilíquida no puede ser exigida, hay que esperar a que se liquide y, entonces, será exigible y el deudor incurrirá en mora7.

    La jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, manda desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (arts. 1.101 y 1.108 CC) cuando la sentencia que pone fin al proceso declara que la deuda que los podría generar es inferior a la reclamada en la demanda. Considera, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convierte en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia. En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las SSTS de 15 de febrero de 1982, cuando dispone: «…iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente…», 30 de noviembre de 1982: «…el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales por cantidad líquida desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litispendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia», y la de 21 de junio de 1985: «...y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR