Moneda y delincuencia: siglos XVI al XVIII

AutorJuan Sainz Guerra
Páginas1619-1630

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  1. La política legislativa durante la Baja Edad Media castellana en relación con la falsificación de moneda gira en torno a los principios establecidos por Las Partidas, que consideran el hecho como un delito de traición, infamante, contrario a la soberanía y a las regalías del monarca y como un delito de falsedades que incide en la seguridad del comercio y en la credibilidad de la moneda real. El crimen era castigado con la pena máxima a los infractores.

    Según el mismo texto, de manera excepcional, cuando la falsedad fuera cometida por un oficial del rey de tal forma que por la perfección de la labor no pudiera identificarse la tergiversación, hasta el punto «que non pudiesse dezir ninguno en verdad, que era falsa», el delito se consideraba hurto y el infractor condenado al pago del «quatro doblado» de lo robado y al destierro a perpetuidad1.

    Los principios originarios del derecho común que pretenden imponerse a partir de este momento perviven en los textos jurídicos durante la construcción del Estado moderno, a pesar de los intentos de Alfonso XI por modificarlos suavizándolos. La crisis económica y la debilidad de la monarquía promovieron la autorización de un número creciente de casas de moneda que daba lugar al crecimiento de intrusos dedicados a su acuñación sin la experiencia debida. Hechos ambos que dificultaban el necesario control de monederos y oficiales y propiciaban al tiempo el aumento del número de falsificaciones.

    Enrique IV trata de modificar la política monetaria precedente. Para ello suprime las autorizaciones citadas, reprime a los falsarios e incluso solicita la colaboración de la Iglesia para remediar los males que aquejaban al reino en estaPage 1620 cuestión. Sin embargo, sus esfuerzos no conducen a buen fin pues la situación caótica que había heredado exigía medidas que trataran de remediar la causa de los males y no solamente uno de sus efectos más perniciosos.

  2. La legislación de los Reyes Católicos2 supuso una reestructuración de todos los aspectos relacionados con la moneda y su fabricación al tiempo que aportó un endurecimiento de la política general en esta materia. Este proceder se reflejó en las Ordenanzas de Medina del Campo de 1497, extenso texto reglamentario que trata de ordenar en adelante, de forma rigurosa, la actividad monetaria de la Corona3. En ellas se aborda el vacío legislativo existente en la materia para procurar una mínima uniformidad jurídica y promover que ningún extremo relacionado con la fabricación y circulación de moneda quedara al albur. Peso y valor de la moneda, fabricación y personal encargado de ella (monederos, tesoreros, cambiadores, ensayadores), control de calidad, inspección, delitos y penas relacionados con la moneda, y jurisdicción competente, elementos todos ellos tratados de forma casuista y ordenancista, eran abordados con un deseo de abarcar las posibilidades que ofrecía tan importante campo de la realidad económica.

    Como primera medida se suprimen todos los privilegios que, fundados en la idea de una gran variedad de lugares de acuñación, habían sido otorgados por Enrique IV para nombrar oficiales de casas de moneda4. Sólo podrá acuñar moneda el monarca en las cecas designadas por él, no pudiendo realizarse otras acuñaciones fuera de ellas, pues se consideraría delito de lesa majestad sancionándose con la pena capital y la confiscación de la mitad de los bienes5. El hecho de deshacerlas fundiéndolas o incluso cercenándolas era sancionado aún más gravemente si cabe pues la confiscación abarcaría, además, a la totalidad de los bienes del reo6.

    La opinión de la doctrina era unánime cuando interpretaba esta realidad al propugnar que la fabricación de moneda, siguiendo el criterio de Las Partidas, era una regalía del monarca y acuñarla sin su consentimiento o deshacerla constituía un crimen de «lesa majestad divina y humana». Así opinaban Diego de Covarrubias, Diego Pérez de Salamanca, Alonso de Acevedo y Hugo de Celso,Page 1621 todos ellos del siglo XVI7. La sanción que se impuso a la sazón al delito de falsificación suponía un agravamiento de las penas precedentes retomando a los criterios romanistas de Las Partidas. De otra parte, en delitos de esta naturaleza, las leyes no admitían que la nobleza hiciera uso de sus privilegios estableciendo las sanciones contra las «personas de qualquier estado, ó condición, preeminencia, ó dignidad que sean, assi de los nuestros subditos, y naturales de los nuestros Reynos, y señoríos, como de fuera de ellos»8.

    Las mismas penas eran aplicadas también a los que fundían o deshacían moneda, así como a los que la cercenaban9 o a los capataces que rebajaran su ley sin autorización real10. Sin duda, las Ordenanzas de Medina, a pesar de que prescribían que fuesen guardados los privilegios que habían sido concedidos a los oficiales de la casa de la moneda, no admitieron la excepción de Las Partidas, que presumía y castigaba en los monederos no tanto una voluntad de falsificar como un deseo de enriquecerse, sancionándolos más como ladrones que como falsarios.

    Las citadas Ordenanzas prevén, además de la fabricación, la utilización de moneda falsa para efectuar pagos, su tenencia, castigándola con la misma intensidad que la posesión de monedas extranjeras faltas de peso. A estas infracciones les correspondía según la ley cuatro años de destierro y la confiscación de la mitad de los bienes, insistiendo el legislador en la especial responsabilidad que los cambiadores tenían al aceptar esta moneda. Por esta razón se les advertía de la obligación que contraían por su oficio de cortar y fundir la falsa y denunciar a los falsarios ante la justicia11.

    La norma prevenía además acerca de posibles conductas irregulares que habían sido habituales en los oficiales de las casas de la moneda, describiéndolas con precisión y sancionándolas de forma en exceso rigurosa. Labrar oro sin haber sido previamente pesado, registrado y marcado; utilizar trucos para modificar levemente el peso o la forma de la moneda; labrar moneda «antes del sol nacido o después de puesto»; descuidar la obligación de depósito y guarda de los instrumentos de acuñación, eran prácticas todas ellas merecedoras de la pena de muerte pues aunque no constituían falsificación se valoraban como tal al estimarse que ofrecían campo abonado para los falsarios12.Page 1622

    Esta regulación, vigente hasta la caída del Estado absoluto, fue modulada a través del arbitrio judicial, de modo que su aplicación dependía de coyunturas imprevisibles que iban incluso más allá de la formación romanista de los miembros de la judicatura. Las sanciones eran impuestas por el tribunal que las aumentaba o disminuía según la importancia que su interpretación concediera a los hechos, elemento central de toda sentencia en esta época que iba apostillada por el «condeno» o «absuelvo» del oficial. Testimonio tardío de esta realidad fue el proceso que se instruyó contra un fabricante de abanicos de origen francés llamado Benito Hermet, residente en Granada a mediados del siglo XVIII, por el que, en aplicación de la normativa recopilada, fue condenado a diez años de cárcel al ser hallado culpable de la posesión de diez monedas de oro falsas que dijo haberlas hallado en el campo, librándose de la pena máxima al no poder demostrarse que con los artilugios de su profesión las hubiera acuñado13.

    En materia procesal los Reyes Católicos se preocuparon del cumplimiento de las normas que promulgaron así como de la ejecución de las sentencias dictadas por los jueces. Conocedores de la lentitud de la Administración de justicia, fueron especialmente previsores al ordenar que en el plazo de treinta días se sentenciaran los casos de falsificación de moneda y se ejecutaran los fallos, castigando a los jueces incumphdores con la pérdida de los premios que se les pagaba de los bienes de los culpables que en este caso quedarían para la Cámara 14. E igualmente, sabedores de las desigualdades existentes en los tribunales, determinaron que las penas establecidas por las leyes deberían ser impuestas con independencia del estado, condición, preminencia o dignidad del reo 15. Sin duda intuían ya que la igualdad y la rapidez en la aplicación de las normas vigentes sobre la materia eran principios que podrían conducir a la pronta reducción de los delitos.

    Como se ha indicado, la legislación de los Reyes Católicos supuso una reestructuración de todos los aspectos relacionados con la moneda y su fabricación, que aportó un endurecimiento de la política penal en esta materia. Si bien, según parece, sus comienzos estuvieron presididos por la benevolencia -incluso se aplicó en más de una ocasión el perdón real16-, el retorno a la pena capital y a los criterios romanizantes constituyeron una impronta de la que no se desprenderán en lo sucesivo.Page 1623

  3. Esta dirección, unida a los avances técnicos en la propia acuñación de la moneda, dificultaron notablemente la consecución de los objetivos de los falsarios, pues las piezas labradas en las cecas reales comenzaron a presentar importantes dificultades para lograr buenas imitaciones. Hecho que, sin duda, contribuyó al retraimiento del fenómeno delictivo produciéndose una merma notabilísima en el número de falsificaciones.

    Es posible que la mejora general de las condiciones de vida y el aumento de las expectativas de la población colaboraran también en el objetivo de desalentar a los futuros falsificadores de moneda. No obstante, la severidad en la represión del delito es uno de los factores condicionantes que más destacan en la disminución de estas infracciones17.

    La sustitución progresiva del antiguo procedimiento de acuñar moneda por el sistema denominado «de molino» 18, con la importación de nueva maquinaria instalada en la ceca de Segovia 19, contribuyó a dificultar la falsificación de numerario que, en adelante, conseguirá una perfección en la labra difícil de imitar.

    Cuando la situación política y económica cambia de signo y se detiene la expansión...

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