El momento procesal para plantear las cuestiones previas en el procedimiento penal: un estudio crítico

AutorJuan Ramón Medina
CargoDoctor en Derecho procesal Profesor de la Universidad Internacional de Cataluña
Páginas339-383

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1. Precisiones previas

El objeto de estas líneas es analizar críticamente el momento procesal que eligió nuestro viejo legislador procesal penal para resolver sobre las llamadas cuestiones de previo pronunciamiento recogidas en los artículos 666 a 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como es de sobra conocido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal diseña un régimen procesal que mantiene, a efectos prácticos, el principio inquisitorio en la fase instructoria, abriendo tan sólo la causa a la parte acusada una vez que se llega al juicio. Este concepto que la Ley procesal de 1882 tiene sobre el sumario, lleva al legislador a trasladar estos artículos de previo pronunciamiento al juicio. Es decir, retrasa el momento procesal de los artículos de previo pronunciamiento a un momento posterior al de haberse dictado el auto que pone fin a la fase sumarial y que no es otro que el auto de apertura del juicio. En el diseño del sumario que presenta la Ley de 1882, el Juez instructor no está facultado para resolver por sí mismo aquellas cuestiones que pudiesen hacer referencia al fondo de la causa y que hicieran imposible el ejercicio de la acción penal. Ello hace inviable que el Juez instructor pueda resolver sobre estas cuestiones previas articuladas como artículos de previo pronunciamiento porque el legislador entiende que hacen referencia a cuestiones de fondo y si conociese de las mismas sePage 340 produciría una merma de las garantías procesales. La razón: el poco desarrollo del Derecho procesal penal en 1882 que hace que el legislador se guíe por el proceso civil a la hora de regular el proceso penal.

Repasando un poco nuestra historia procesal, debe señalarse que en el procedimiento de la Ley procesal de 1872 y de la Compilación de 1879, una vez que se terminaba la práctica de las diligencias sumariales acordadas por el Juez o Tribunal que instruía la causa, se remitía ésta al Ministerio fiscal y al acusador privado, sin declaración previa alguna sobre la conclusión del sumario, para que sin fundar su juicio, expusieran las conclusiones siguientes: 1.° la calificación que, a su juicio, merecía el delito, examinados los hechos justiciables; 2.° los distintos grados de participación que cupiese atribuir, a su juicio, al procesado o a cada uno de los procesados si fueran más de uno; 3.° si en su opinión había razones fundadas para pedir la responsabilidad civil subsidiaria contra alguna o algunas personas, o el resarcimiento a todas aquellas personas que se hubiesen aprovechado económicamente de la comisión del delito objeto de la causa; 4.° si era procedente elevar la causa al plenario o bien debía sobreseerse y en qué términos debía hacerse; 5.º si en caso de que estimase procedente elevar la causa al plenario, renunciaba a la prueba y la ratificación de los testigos del sumario, o si, por el contrario, pretendía el recibimiento de la causa al trámite de la prueba y la ratificación de todos o de algunos de los testigos indicados en el sumario. En este último caso debía proponer, a través de otrosíes, la prueba que fuese a utilizar en el juicio y la lista de testigos expresando en qué calidad eran presentados.

Una vez que el Juez recibía este escrito, que venía a ser algo parecido a lo que entendemos en la Ley procesal de 1882 por escrito de calificación de los hechos justiciables y que es entendido como una demanda judicial o un acta de acusación, se decretaba en una vista previa el sobreseimiento o bien la elevación de la causa al plenario, según lo que estimase conveniente a la vista del escrito elaborado por el Ministerio fiscal y el acusador privado y de las diligencias practicadas durante el sumario. Si el Juez instructor determinaba que la causa penal debía elevarse al plenario a través del llamado auto de apertura del juicio, mandaba que se comunicase la causa al procesado o procesados y a las personas que hubiesen sido designadas como responsables civiles, para que manifestaran, a tenor de lo prevenido en el artículo 834 de la Compilación general, que quedaban enterados de la calificación hecha por el Ministerio fiscal y el acusador privado y si se mostraban o no conformes con las declaraciones de los testigos. En caso de que se manifestasen de acuerdo con las declaraciones de los testigos, debían manifestar si omitían el trámite de su ratificación y siPage 341 renunciaban al trámite de la prueba. En caso de que no estuviesen en desacuerdo con las declaraciones de los testigos, debían manifestarlo para que se procediese a la ratificación de uno o varios testigos y para que se recibiera a prueba.

Ya durante el juicio, se recibía la causa a prueba si alguna de las partes lo solicitaba; y una vez que había sido practicada toda la propuesta que hubiese sido admitida, la causa entraba dentro de los períodos fijados para la acusación y la defensa. Finalmente, recaía la sentencia, que debía ser consultada, en todo caso, con la Audiencia correspondiente.

Pero lo verdaderamente interesante para la materia objeto de nuestra investigación, es que los artículos de previo pronunciamiento debían proponerse en el término de tres días a contar desde el de la entrega de la causa para calificación de los hechos, tal y como se preveía en el artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 y en el artículo 818 de la Compilación general. Estos artículos de previo pronunciamiento podían ser propuestos y resueltos antes de que la causa se elevase a juicio.

Sin embargo, ello no significaba, en absoluto, que estas cuestiones previas tuviesen un tratamiento más adecuado que el que se desprende de la legislación procesal de 1882. Y ello porque al permanecer el sumario cerrado para la parte acusada, ésta no podía expresar procesalmente la existencia de cuestión previa alguna. En realidad, era el fiscal el dueño del proceso penal y el que decidía si el juicio debía ser abierto o no en vista de las acusaciones formuladas. Como, además, las cuestiones previas no podían ser manifestadas tampoco en el juicio puesto que los artículos de previo pronunciamiento, único trámite procesal previsto para tal fin, habían de resolverse durante la fase sumarial, la parte acusada no tenía posibilidad alguna de alegarlas en momento alguno. No es extraño que el legislador de 1882 se enorgullezca de haber acabado con el esquema inquisitorio predominante en nuestra Ley procesal penal, al diseñar un juicio contradictorio en que estas cuestiones previas pudiesen ser planteadas por todas las partes intervinientes en el proceso penal, incluyendo también a la parte acusada.

En efecto, en la LECrim de 1882 el trámite de calificación, que en la legislación anterior era el que determinaba el sobreseimiento libre de la causa, o bien su elevación al plenario, es aplazado a un momento procesal posterior al auto de apertura del juicio, si bien es anterior a la apertura del juicio oral o plenario. Los artículos de previo pronunciamiento quedan situados, asimismo, en esta fase del proceso penal, que no tienen carácter necesario, sino contingente.Page 342

Tal fase judicial entre instrucción y juicio oral suele denominarse «fase intermedia». Si bien parece claro que el legislador no quiso dar carta de naturaleza a la llamada fase intermedia, es indudable que tiene caracteres y finalidades propias que le diferencian tanto del sumario como del juicio.

Para nuestro legislador, todo lo que no es sumario, es juicio verbal, aunque hay que advertir ya aquí que ello no quiere decir que todos los actos que se realicen en este juicio oral tengan carácter verbal, sino que en él predomina el principio de oralidad.

Recordemos que las fases procesales están constituidas por actuaciones procesales que tienen una misma finalidad y generalmente poseen una misma naturaleza. Así, podemos decir que el proceso civil declarativo consta de tres fases: expositiva o de alegaciones, probatoria y de decisión, que, en realidad, pueden reducirse a dos: instructoria y decisoria. Por su parte, el proceso penal ordinario por delitos, según la doctrina mayoritaria, como veremos, se halla integrado por tres fases fundamentales: sumario o fase de instrucción, fase intermedia y juicio oral, sesiones, debates o plenario.

A nuestro modo de ver, la regla fundamental para encuadrar los actos procesales en una u otra fase es, sin duda, el de la finalidad que persiguen dichos actos. Sin embargo, y es de advertir, que esta regla no es la panacea porque hay actos procesales, como por ejemplo, los actos adicionales de hechos nuevos o desconocidos (nova et repertá) o la prueba anticipada que siempre desbaratan todo esquema fijo que se quiera hacer del proceso penal y es que los actos humanos siempre han sido difícilmente encuadrables. Pero, al menos, esta regla fundamental puede ser un criterio de gran utilidad en muchas ocasiones.

Ante la posición mayoritaria de la doctrina procesal que incluye los artículos de previo pronunciamiento en la llamada fase intermedia del proceso penal, Viada 1 considera que los artículos de previo pronunciamiento no pueden ser incluidos dentro de la fase intermedia. Este autor considera que la fase intermedia tiene una función delimitada y concreta, que es la de servir de tamiz, para evitar que pasen a juicio aquellos procesos en los que no existan motivos suficientes en cuanto a la responsabilidad criminal, bien por ausencia de requisitos objetivos, bien por ausencia de requisitos subjetivos. Esta fase, para este autor, se reduce a la petición por parte de los acusadores del...

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