Otros modos de terminación del procedimiento

AutorConsuelo Arranz de Andrés
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Cantabria
Páginas411-454

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1. Introducción

La sentencia, tal y como dispone el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativaLJca1, decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso, configurándose así como la tradicional vía para su resolución.

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En todo caso, la propia LJca, bajo el título de «otros modos de terminación del procedimiento», ha previsto en sus artículos 74 y ss. la posibilidad de que el mismo se extinga por otras vías tales como el desistimiento, el allanamiento, el reconocimiento o satisfacción extraprocesal de la pretensión y la conciliación. cabría añadir además que producirían igualmente la extinción del proceso determinados hechos que impiden su continuación tales como la extinción o transformación de las partes, la desaparición del expediente administrativo, la reforma legislativa o la desaparición del objeto del proceso2. Sin olvidar señalar en este punto la posibilidad de resolución del conflicto a través de vías alternativas a la propia jurisdicción tales como el arbitraje o la mediación, mecanismos implementados con el objetivo de superar las deficiencias y dificultades más frecuentes en el ámbito jurisdiccional.

Como veremos a continuación, tanto estos últimos como los modos de terminación previstos en los artículos 74 y ss. de la LJca pueden suponer la cesión de derechos por parte de la administración, bien de manera unilateral, bien por recíprocas concesiones de ambas partes. Precisamente esta cuestión ha suscitado importantes dificultades de concreción en el ámbito tributario, donde la consabida indisponibilidad del crédito tributario, unida a la trascendencia del principio de legalidad en dicho ámbito, obligan a realizar un esfuerzo adicional en la delimitación de las materias respecto de las que su disponibilidad les permitiría ser objeto de las referidas actuaciones.

Precisamente al estudio de esta cuestión dedicaremos un epígrafe específico dentro del presente capítulo a fin de delimitar el marco dentro del cual podría trascurrir el ejercicio de estas diferentes formas de terminación del proceso contencioso-administrativo. antes, en todo caso, analizaremos su incidencia en el ámbito tributario, análisis en el que, sin olvidar repasar algunas de las cuestiones de mayor calado que presente su régimen jurídico, nos centraremos de manera especial en las especificidades que puedan presentar en este ámbito.

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2. Los otros modos de terminación del procedimiento previstos en la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa
2.1. Desistimiento

No contiene el artículo 74 LJca3una definición expresa de lo que haya de entenderse por desistimiento, afirmando simplemente en su primer apartado que el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. Sobre esta base, puede entenderse con carácter general que el desistimiento supone el abandono por parte del recurrente de su pretensión en un determinado proceso, ocasionándose con ello la conclusión o terminación del mismo4. nos referimos por tanto aquí al desistimiento planteado en el procedimiento contencioso-administrativo, dejando a un lado el estudio del desistimiento que puede llevarse a cabo también en el seno de un procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en los arts. 71 y 90 de la Ley 30/1992, de régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común –LrJPac5.

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Produciendo el mismo efecto que la renuncia, ésta sin embargo va más allá desde el momento en que implica también dejación del derecho subjetivo material que sirve de base a la pretensión, ciñéndose el desistimiento exclusivamente al ámbito procesal; por este motivo, el desistimiento permite que se suscite de nuevo el debate sobre la cuestión de fondo, si bien, como se ha puesto de manifiesto por autores como GonZÁLEZ PÉrEZ, esta distinción tiene una importancia relativa en el proceso administrativo si se tiene en cuenta que el plazo que tiene el deman-dante para iniciar un proceso es brevísimo y la interrupción del proceso no supone interrupción de dicho plazo, motivo por el que el desistimiento supone en la mayoría de los casos la imposibilidad de deducir de nuevo la pretensión6.

Precisamente la idea de que el desistimiento, salvo en supuestos muy especiales, impide la iniciación de un nuevo proceso justificaba según el mismo GonZÁLEZ PÉrEZ que no hubiera de tenerse en cuenta en el desistimiento el consentimiento del demandado7. no cabe desconocer, sin embargo, que en su re-

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dacción actual, el artículo 74 LJca establece en su apartado tercero la obligación del secretario judicial de dar traslado a las demás partes, de modo que sólo si éstas prestaran su conformidad al desistimiento o no se opusieran a él, dictará decreto en el que se declarará terminado el procedimiento ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia; en otro caso, o cuando se apreciare daño para el interés público, dispone el cuarto párrafo del mismo precepto, se dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda. a juicio de HUESca BoadiLLa, esta previsión merece ser valorada positivamente pues no hace más que reconocer el interés legítimo de la administración en obtener una sentencia que resuelva el recurso, así como robustecer las facultades del órgano judicial para apreciar si el desistimiento puede entrañar daño para el interés público8. Esta exigencia, en todo caso, no resulta aplicable en fase de apelación o casación, donde ante el desistimiento presentado por el recurrente no es preciso dar audiencia a las partes, pues ello significa la aceptación de lo fallado anteriormente y, en consecuencia, la desaparición del litigio en razón a que la tutela del interés público ya ha quedado plenamente garantizada por el fallo recaído en la instancia jurisdiccional previa9.

Según esto, y teniendo en cuenta que, tal y como cabe inferir del citado artículo 74.1 LJca, el desistimiento ha de ser presentado por la parte recurrente –o su representante, en cuyo caso se exigiría ratificación del recurrente o presentación de la debida autorización–, será la administración la que, desde esta posición, pueda desistir o, en su caso, como parte demandada, valorar el desistimiento plan-teado por el recurrente a fin de proceder o no a su aceptación. El apartado segundo del artículo 74 LJca dispone que si desistiere la administración Pública habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. a este respecto, el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que regula el régimen de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, exige, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, que para que el abogado del Estado pueda válidamente de-

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sistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del departamento, organismo o entidad pública correspondiente10. no parece que en el ámbito tributario se haya previsto ninguna especialidad a este respecto, de manera que habrá que considerar igualmente necesaria la autorización referida, correspondiendo en todo caso la decisión al departamento, organismo o entidad pública correspondiente11.

Sin detenernos en el análisis detallado de los requisitos de naturaleza formal o temporal que debe cumplir el desistimiento u otros aspectos de su régimen jurídico12que en nada difieren del régimen previsto para esta figura con carácter

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general en el artículo 74 LJca13, sí resulta importante recordar en este punto que el desistimiento conlleva implícita una renuncia que, además de implicar la competencia para incidir, en su caso, sobre el acto objeto de controversia, exige atender la disponibilidad de las competencias públicas sobre las que se proyecta el desistimiento desde el respeto al interés público. En este sentido, se afirmaba en el auto del Tribunal de conflictos de Jurisdicción de 4 de marzo de 199214que cuando ante dicho Tribunal se formularan peticiones de significado abdicativo o de desistimiento, debía verificarse si tales actos estarían impedidos por las exigencias derivadas del carácter indisponible de las competencias públicas; en concreto en el auto se aceptaba el desistimiento presentado por el delegado de Hacienda por fundarse en el hecho de que el pago de la obligación tributaria controvertida había sido ya realizado, entendiéndose que si el desistimiento se hubiera basado en la renuncia por parte de la administración tributaria al derecho a no suspender el procedimiento ejecutivo ya iniciado en caso de declararse suspensión de pagos, la conclusión hubiera sido distinta15. Esta exigencia cobra un especial significado precisamente en el ámbito tributario, donde la indisponibilidad de la obligación tributaria puede suponer una dificultad añadida a la hora de concretar los supuestos en los que podría practicarse el desistimiento, mayormente, en los casos en que éste fuera practicado por la administración16. al estudio de esta cuestión dedicaremos nuestra atención más adelante en un apartado específico de este capítulo, haciendo extensivas las...

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