Modos de constitución del usufructo

AutorMontserrat Pereña Vicente
Cargo del AutorProfesora Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos

II.-1. ENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 468 del Código civil establece que "el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción." En este estudio vamos a centrarnos en la constitución voluntaria, pero, con carácter previo, vamos a analizar los modos enumerados en este artículo y si son numerus clausus o si, por el contrario, existen otros90 modos de constituirse el usufructo.

A) Constitución por ley

Da lugar a los llamados usufructos legales, aunque, como pone de manifiesto Reverte Navarro91, de la ley no nace el usufructo sino cuando se dan los hechos o circunstancias previstas por la ley para que nazca, por lo que, añade Doral92, el usufructo legal no nace directamente de la ley, sino sólo de forma incidental.

Por lo demás, el número de usufructos legales se ha reducido, quedando en la actualidad circunscrito al usufructo del cónyuge viudo93 el cual, de acuerdo con lo dicho, no es creado directamente por la ley, sino que esta concede, en ciertos supuestos, el derecho a reclamarlo, pero su constitución podrá revestir una de las formas voluntarias que vamos a analizar.

B) Constitución por negocio jurídico

A pesar del tenor literal de este artículo, debemos señalar que, de acuerdo con el 609 del Código civil, la voluntad no será suficiente para que se constituya el derecho de usufructo, sino que se exigirá título y modo94.

Es a la constitución por negocio jurídico, tanto inter vivos como mortis causa a la que vamos a dedicar este estudio. Existe un negocio jurídico a caballo entre los inter vivos y los mortis causa, que también puede dar lugar a la constitución de un usufructo: la sucesión contractual95

Al no admitir el artículo 1271 del Código civil96 la sucesión contractual97, no parece posible, en los territorios de Derecho Común, la constitución de un usufructo por este modo. Sin embargo, en los territorios forales98 que la admiten, se convierte en una nueva posibilidad, como acto de la voluntad, mixto entre el contrato y los actos mortis causa.

  1. - Derechos Forales

    En los Derechos Forales, se ha reconocido y regulado históricamente la sucesión paccionada o contractual99, vinculándola, en la mayoría de los casos, a la continuidad del patrimonio de la familia, especialmente, la casa familiar, lo que provocaba que, se reconociera la facultad de otorgar contrato sucesorio solamente a los cónyuges. Sin embargo, las últimas reformas del Derecho sucesorio foral, muestran una clara tendencia a desvincular esta forma de sucesión de la existencia de un vínculo conyugal, permitiendo el pacto sucesorio entre quienes no son marido y mujer.

    En Aragón, el artículo 2 de la Ley de 24 de febrero de 1999 de Sucesiones por Causa de Muerte, establece que "la sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley". Y en el número dos declara compatibles entre sí estos modos de delación. Regula la sucesión paccionada en los artículos 62 a 89, en los que exige que los otorgantes sean mayores de edad pero ya no exige, como en sus orígenes, que exista vínculo matrimonial o de parentesco entre los que otorgan el pacto. Con relación al usufructo, el artículo 73 regula la denominada "reserva del señorío mayor", que, en el heredamiento de casa aragonesa, atribuye al instituyente el usufructo de los bienes.

    En Baleares se admite la sucesión contractual, salvo en Menorca, así, el artículo 6 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares establece que "la herencia se defiere por testamento, por ley y por los contratos regulados en este libro". Y el artículo 69 del mismo cuerpo legal, aplicable a Ibiza y Formentera dispone que "La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la ley." El artículo 68 de la Compilación regula el usufructo universal capitular.

    Para Cataluña, la Ley de 24 de febrero de 1999 de Sucesiones por Causa de Muerte, después de consagrar en su artículo 2 como modos de delación de la sucesión el pacto, el testamento y la disposición de la ley, regula con detalle la sucesión paccionada en los artículos 62 a 89, sin vincularla al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

    La Ley de 24 de mayo de 1995 de Derecho Civil de Galicia admite, en su artículo 117 la delación por pacto sucesorio y en los artículos 118 a 127 regula el usufructo voluntario de viudedad que es aquel que pueden concederse los cónyuges recíproca o unilateralmente admitiendo su concesión en testamento mancomunado, capitulaciones matrimoniales o cualquier otra escritura pública.

    La Compilación de Navarra admite, con gran amplitud, la sucesión contractual, reconocida en diferentes instituciones: las donaciones propter nuptias, los pactos sucesorios y el acogimiento en casa y dotaciones que se regulan en las Leyes 131 a 136 de la Compilación. Por otra parte, no hay que olvidar que la Compilación contiene una regulación detallada del usufructo en las Leyes 408 a 422 a la que posteriormente haremos referencia.

    El artículo 27 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992 establece, para Vizcaya, que "la designación de sucesor en bienes, sean o no troncales, tiene lugar por testamento por ley, por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o escritura de donación". Se regula la sucesión por pacto sucesorio en los artículos 74 a 83 de la Compilación, considerando como tal la donación mortis causa de bienes singulares y la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario. Para Álava, el artículo 134 de la Compilación permite disponer libremente "por testamento, manda o donación". Los artículos 140 a 145 regulan el usufructo poderoso que es aquel que atribuye al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa de todo o parte de los bienes usufructuados, a favor de todos o algunos de los hijos o descendientes del constituyente del usufructo. Este usufructo puede establecerse por cualquiera de los modos por los que el artículo 134 permite disponer de los bienes.

  2. - Derecho Común

    Ya hemos apuntado la regla que rige en el Derecho Común de no admisibilidad de la sucesión pactada. Sin embargo, pueden reconocerse algunas excepciones. En primer lugar, en el párrafo segundo del artículo 1341 según el cual "Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada." La mayor parte100 de la doctrina101 sostiene que se trata de donaciones irrevocables que constituyen una excepción a la prohibición de pactos sucesorios en el ámbito del Derecho común. Esta donación, de acuerdo con la literalidad del precepto, está sujeta a importantes límites. De sujetos, porque sólo será posible cuando se trate de futuros cónyuges. De tiempo porque sólo se podrán realizar antes del matrimonio. De forma porque sólo se pueden otorgar en capitulaciones matrimoniales. De contenido porque, en todo caso, deben respetar los límites a la libertad de testar impuestos por las legítimas.

    Si se cumplen todos estos requisitos estaremos en presencia de una sucesión paccionada y, nada impide que los cónyuges puedan atribuirse, por esta vía, el usufructo de uno o más bienes. Lo que ocurre es que, en este supuesto, el contrato sucesorio no puede favorecer a quien no sea uno de los cónyuges, aunque sea parte de las capitulaciones, por lo que, de atribuirse sólo el usufructo, la nuda propiedad sería para los herederos testados o intestados del causante.

    En segundo lugar, la promesa de mejorar y de no mejorar, que regulan los artículos 826 y 827 del Código civil, y que son considerados por la doctrina102 como excepciones a la regla que prohíbe los pactos sucesorios, aunque, como señala Rivas Martínez103, su importancia práctica es mínima, por la escasa utilización de esta figura.

    C) Constitución por prescripción

    A falta de normas específicas, se aplicarán las reglas generales de la usucapión ordinaria o extraordinaria de la propiedad y los demás derechos reales contenidas en los artículos 1930 y siguientes del Código civil. De acuerdo con estas normas generales, recordamos que puede existir usucapión ordinaria y extraordinaria, exigiéndose diferentes requisitos para una y otra, y diferentes plazos de tiempo que se deben cumplir en función del tipo de prescripción de que se trate y del bien sobre el que recaiga.

    Posesión durante el plazo de tiempo fijado, buena fe y justo título son los requisitos que exige el artículo 1940 para que tenga lugar la prescripción ordinaria. La posesión no ha de ser en concepto de dueño104 sino de usufructuario105. No es este el momento adecuado para estudiar estos requisitos, pero vamos a hacer referencia a uno de ellos: el justo título, que se exige en la ordinaria. Este justo título106 que, de acuerdo con el artículo 1953 ha de ser verdadero y válido, no es otra cosa que el negocio jurídico en el que se constituye el usufructo, que puede ser uno de los que vamos a analizar a continuación, por lo que, de nuevo, este modo de constitución se reconduce al que es objeto de nuestro estudio, pues será su punto de partida y el que delimite el contenido y alcance del derecho adquirido.

    La adquisición por prescripción puede plantear problemas cuando son varios los usufructuarios llamados sucesivamente al usufructo y sólo uno, el primero, ha completado el tiempo exigido por la ley. En tal caso ¿se entiende que ha adquirido también para los demás usufructuarios? O, por el contrario, ¿deberá cada uno de ellos poseer el tiempo que exige la ley para consolidar se adquisición? La respuesta puede estar en función de si consideramos que los usufructuarios sucesivos adquieren directamente del que constituye el usufructo o no, cuestión esta a la que nos referiremos con posterioridad.

    D) ¿Existen otros modos?

    Ya hemos visto los modos de constitución del usufructo enumerados por el artículo 468, que...

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