Modos de comunicación y reconocimiento de créditos. Problemas prácticos

AutorRafael Yangüela Criado
Cargo del AutorMagistrado del Juzgado de lo Mercantil de La Rioja
Páginas113-121

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La presente ponencia se realiza con ocasión del desarrollo de las Jornadas concursales organizadas por FUNDIECO en abril de 2014 en la ciudad de Valencia. A lo largo de la misma se van a hacer referencia a los principales puntos tratados en la ponencia desarrollada en dichas jornadas, expuestas de manera resumida y con la jurisprudencia reciente aplicable a los mismos.

1º Como se reconocen los créditos ilíquidos

Uno de los principales caballos de batalla con los que se puede encontrar un acreedor concursal se refiere al modo de solicitar el reconocimiento de la deuda en aquellos casos en que la misma no está todavía documentada, consiste en una prestación no dineraria in natura, como pudiera ser completar obras pendientes (caso más usual) o se trate de una deuda indemnizatoria, ya fuera por responsabilidad contractual o extracontractual.

Dos son las vías posibles en este caso

  1. considerar que debe seguirse el cauce ordinario de insinuación de créditos del art.85 en relación con el art.88 LC, y en caso de discrepancia con lo recogido en la lista de acreedores, impugnar ex art.96. Ello exigirá por parte del insinuante un esfuerzo suplementario para fijar su crédito, debiendo usar los medios a su alcance para la fija-

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    ción concreta del crédito (periciales, presupuestos, certificaciones previas.....)

  2. canalizar la reclamación previamente a través del incidente concursal, al tratarse de una acción contra el patrimonio del concursado al que se refiere el art.192.1 párrafo II en relación con el art.50.1 y 8 LC, de manera que si no está resuelto antes de la elaboración de la lista se reconozca como contingente por litigioso, con la particularidad en el caso de crédito indemnizatorio por resolución contractual del cauce incidental del art.62LC.

    A nivel judicial la respuesta no es uniforme.

    En el caso concreto de reconocimiento del crédito por daños y perjuicios hay resoluciones que consideran que para ello es necesario que previamente se haya presentado la correspondiente reclamación judicial y que se haya dictado sentencia fijando el importe de la indemnización, y entre tanto no recaiga como crédito contingente (SJM-5 de Madrid de 20/10/2009 y 25/01/2010 y SAP de Pontevedra de de 26/6/2008, esta última con cita de la previa de 25 de junio de 2008.)

    En cambio, por la necesidad de insinuar el crédito vía art.85 LC y en su caso, impugnar por el cauce del art. 96 LC se pronuncia la SAP de Jaén de 1/2/2010 considerando que la reclamación de la indemnización se trata de una reclamación "de una deuda, cuantificada y sin que el respecto se aprecie especialidad alguna de dicho crédito, que impida conocer y resolverse dicha reclamación a través de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Concursal".

    En una postura ecléctica se ubica la SAP de Madrid de 12/3/2010 ante una impugnación de lista pidiendo el incremento de suma por honorarios de un contrato de intermediación no resuelto, pues tras apuntar la necesidad de un procedimiento incidental de resolución contractual, no deja de pronunciarse en el incidente impugnatorio de la lista sobre la improcedencia de la remuneración por ausencia de causa.

    Hay que tener en cuenta que, en su mayoría, serán créditos con origen antes de la declaración de concurso y por tanto concursales; se puede compartir que una reclamación sencilla puede y debe ser comunicada como crédito a la administración concursal, que podrá examinarla y reconocerla o denegarla, generándose, en este último caso, un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores completamente usual.

    La jurisprudencia más reciente reconoce ambas posibilidades, y así la Resolución de la AP de Barcelona de 13 de marzo de 2013 ha establecido y reconocido tal doble vía al afirmar que "Tienen razón las recurridas cuando argumentan que para la inclusión en la lista de un crédito de responsabilidad no resulta indispensable que el mismo haya sido determinado por virtud de una sentencia y que el pronunciamiento no tiene, respecto de este crédito, carácter constitutivo sino meramente declarativo. Por consiguiente, la existencia del crédito no surge cuando ha sido declarado sino que dimana del propio incumplimiento contractual y es previa a la existencia del proceso en el que luego, eventualmente, pueda ser fijado.

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    Tampoco podemos compartir con la recurrente que en referencia a un crédito de cuantía ilíquida, resulte indispensable que se ejercite una acción autónoma, de forma que el procedimiento concursal de reconocimiento de crédito no resulte adecuado para la fijación del mismo.

    No creemos que sea así, si bien no podemos dejar de reconocer que existen opiniones en otro sentido. En nuestra opinión, no creemos que le pueda ser exigible al acreedor la utilización de la doble vía impugnativa. Que resulte admisible esa doble vía, porque nuestro ordenamiento no ha prohibido el ejercicio de acciones autónomas contra el patrimonio del concursado tras la declaración del concurso, no significa que deba ser exigida su utilización para el reconocimiento del crédito, cuando la posibilidad de esa doble vía de reconocimiento más comporta un problema que una solución porque supone la admisión de dos procedimiento declarativos con un mismo objeto: (i) de una parte el procedimiento concursal de reconocimiento del crédito; y (ii) de otra, la acción autónoma. Es cierto que, por lo común, la coordinación entre ellos se consigue a través de la institución de la calificación del crédito como contingente, pero no pueden excluirse supuestos en los cuales no se lleve a cabo esa calificación y se acaben reconociendo situaciones firmes entre sí irreconciliables.

    Por otra parte, la doble vía tendría sentido si el incidente de impugnación de la lista tuviera una tramitación distinta a la de la acción autónoma, pero no es eso lo que ocurre en nuestro ordenamiento en el que la tramitación en ambos casos es la misma, la propia del incidente concursal.

    Por consiguiente, esa dualidad de procedimientos no solo es perturbadora sino que, además, resulta antieconómica, porque obliga a las partes a un doble esfuerzo con un objetivo único.

    También justifica nuestra posición que entendamos que el procedimiento intraconcursal de reconocimiento de los créditos, aun cuando atribuya un papel determinante a...

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