Modificaciones en la tarifa de gravamen y en las deducciones de la cuota

AutorAna María Delgado García
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario, Universitat Oberta de Catalunya
Páginas143-184

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6.1. Introducción

Establecidas las bases liquidables general y del ahorro, el proceso de deter-minación de la deuda tributaria correspondiente al IRPF se inicia mediante el cálculo de la cuota íntegra, resultado de aplicar a ambas bases liquidables los respectivos tipos de gravamen. A estos efectos, como consecuencia de la consideración del IRPF como impuesto cedido a las comunidades autónomas que tienen competencias normativas para regular la tarifa, existen dos gravámenes diferenciados, el estatal y el autonómico.

6.2. Escala general y cuota íntegra estatal

Para determinar la deuda tributaria, el primer paso consiste en calcular la cuota íntegra estatal, que, al mismo tiempo, es el resultado de sumar las cuotas correspondientes a las bases liquidables general y del ahorro, de acuerdo con lo previsto por el art. 62 LIRPF.

En el ámbito de las escalas de gravamen se han producido algunas de las modiicaciones más relevantes desde la reforma del impuesto de 1998. Por lo que se reiere a las novedades introducidas por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, puede destacarse la reducción del número de tramos a cinco; la reducción, asimismo, de los tipos mínimos y máximo de la escala (el mínimo ha pasado de ser el 18%

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a ser el 15%, mientras que el máximo baja desde el 48% al 45%); y las ganancias patrimoniales generadas en más de un año pasan a ser gravadas al tipo del 15%.

Asimismo, la LIRPF de 2006 ha continuado dicha tendencia al introducir los siguientes cambios en el impuesto en este punto: el aumento del tipo proporcional que ha pasado del 15 al 18%; la reducción de tramos de la escala general de 5 a 4; la subida del tipo mínimo de la escala general del 15 al 25%; y la reducción del tipo máximo de la escala general del 45 al 43%. La reducción de tramos se suele justiicar en la armonización con los sistemas tributarios de nuestro entorno, en la simpliicación del impuesto y en un planteamiento general de política iscal con el propósito de favorecer el crecimiento económico.

Coexisten en la LIRPF dos tipos de gravamen para la determinación de la cuota. Por un lado, el tipo progresivo, previsto para cuantiicar las rentas que forman parte de la base liquidable general; y, por otro lado, el tipo proporcional, aplicable a las rentas integradas en la base liquidable del ahorro.

La Exposición de Motivos de la Ley 35/2006 señala que la Ley 44/1978, que introdujo en España por primera vez el IRPF tal como lo conocemos, «llevó hasta sus últimas consecuencias la idea de generalidad y comunicación entre las diferentes fuentes de renta, de manera que se diseñó un impuesto sintético en el que la compensación entre cualquiera de ellas se permitió con absoluta libertad». Este diseño del impuesto cambia con el desdoblamiento de la base imponible que se produce mediante lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter iscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Esta norma introduce un tipo proporcional del 20% del cual se beneician sólo las ganancias patrimoniales irregulares, es decir, aquéllas cuyo período de generación exceda de un año. Posteriormente, tanto la Ley 40/1998 como el Real Decreto-Legislativo 3/2004 incorporan en sus textos esta cuestión sin realizar ningún cambio signiicativo en esta materia. La vigente Ley 35/2006 ha profundizado sustancialmente en la denominada dualización del impuesto, o más exactamente de su base imponible.

Se justiica este cambio normativo en la Exposición de Motivos de la vigente LIRPF realizando alusiones a la «creciente globalización de la economía», fenómeno que «está introduciendo una importante preocupación por la productividad y el crecimiento económico». Asimismo, se hace referencia al «intento de lograr una mayor homogeneidad en el tratamiento iscal del ahorro, vinculado sin duda a la creciente libertad de circulación de capitales».

De esta forma, el legislador se decanta por «favorecer la tributación homogénea del ahorro», justiicándolo de la siguiente manera: «por razones de equidad y crecimiento, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justiicadas que existen actualmente entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Con ello, a la vez que se simpliicará

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la elección de los inversores, se incrementará la neutralidad iscal de los distintos productos y se favorecerá la productividad y competitividad, mejorando la posición de nuestro país en un entorno internacional de libre circulación de capitales y de fuerte competencia. De esta manera, se aborda la modernización de la tributación del ahorro, asignatura pendiente de las reformas precedentes. Se evita así que las diferencias en la presión iscal que soportan los diferentes instrumentos distorsionen la realidad inanciera del ahorro (como la denominada rentabilidad inanciero-iscal que mide una rentabilidad por completo ajena a las características intrínsecas del producto que se pretende comercializar)».

A este respecto, opina MARTÍN QUERALT que «es evidente que el principio de capacidad económica ha hecho mutis por el foro en este punto. Se ha generalizado lo que ocurría en el ámbito de las ganancias patrimoniales con un período de generación superior al año, salvo la elevación del 15% al 18%. Pero, además, esa generalización a todos los llamados productos de ahorro se ha hecho prescindiendo del período en que se hayan generado las rentas, terminando así con una larga tradición que, a efectos iscales, hacía de mejor condición a los rendimientos obtenidos a medio plazo (a partir de un año), al tiempo que primaba aquellos rendimientos obtenidos en períodos más dilatados (a través de los denominados coeicientes de abatimiento, que también se suprimen). El fértil debate entre los viejos hacendistas acerca de la necesidad de primar los rendimientos del trabajo (cuya fuente está más expuesta a los avatares de la enfermedad o del paro) frente a los rendimientos del capital, se ha zanjado de forma radical. El ánimo especulativo pierde toda relevancia iscal y el rendimiento obtenido en un día pasa a tener la misma consideración de aquél obtenido a lo largo de los años».

Así, según critica este autor, «las discusiones sobre el carácter analítico o sintético del IRPF han pasado a mejor vida. Su clara coniguración analítica (lo que ha dado en llamarse, impropiamente, impuesto dual) se decanta con claridad y lo hace en detrimento del tratamiento dispensado a los rendimientos del trabajo personal. De forma que nos encontramos ante un hecho incuestionable: dos unidades familiares, con el mismo volumen de renta, con el mismo número y edad de miembros que integran la familia y con las mismas cargas familiares van a encontrarse sujetas a una muy desigual tributación atendiendo a la fuente de que procedan las rentas. Si provienen del trabajo personal de sus miembros se sujetan a la tarifa general, con un tipo marginal máximo del 43%, mientras que si las rentas provienen del ahorro (intereses, dividendos, ganancias patrimoniales, etc.) su tributación se verá reducida a un tipo del 18%. Ésa es la realidad».

Y concluye señalando este autor que «se ha optado, sin duda, por un tratamiento más homogéneo de rentas que sustancialmente tienen un origen análogo. Se ha pretendido acabar, y es explicable, con una oferta dispersa y múltiple de pro-

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ductos de ahorro en la que las ventajas iscales asumían el papel de prima donna, encubriendo la auténtica realidad inanciera del producto ofertado y creando en el inversor no avezado ilusiones inancieras que el tiempo aventaba no pocas veces con una considerable brutalidad. Se ha optado por la simplicidad en el tratamiento de rentas cuya diversidad hasta ahora suscitaba no pocos problemas de gestión y de control y lógicamente, en esa decidida búsqueda de la homogeneidad y de la simplicidad de gestión (se ha eliminado, al tiempo, la deducción por doble imposición aplicable a la tributación de los dividendos, se establece una retención única sobre los rendimientos del 18%, se elimina la reducción del 40% para los rendimientos generados en más de dos años) ha habido que pagar y se ha pagado, un alto precio, el del desleimiento del principio constitucional de capacidad económica».95A este respecto, indica ORTIZ CALLE que, desde una perspectiva estrictamente metodológica, el análisis de la dualización de la base imponible en el IRPF plantea un problema anterior a la indagación de posibles motivos que justiiquen, constitucionalmente, supuestos tratos discriminatorios entre diversas categorías de rendimientos; problema sobre el cual el Tribunal Constitucional español todavía no se ha pronunciado expresamente. Se reiere este autor a la existencia o no de límites sobre la libertad de coniguración del legislador en relación con las manifestaciones de capacidad económica que, en una primera instancia, desea someter a gravamen y, más importante, si una vez adoptada esa decisión, es exigible constitucionalmente un deber de coherencia del mismo legislador en cuanto a la coniguración del tributo conforme a esa decisión inicial.

En este sentido, apunta el autor citado que en relación con el impuesto dual, la cuestión clave que habría que resolver es a qué nivel de la libertad de coniguración del legislador hay que atribuir la decisión de aplicar unos tipos de gravamen diferentes a los rendimientos del trabajo y del capital. Así, opina que el establecimiento de distintos tipos de gravamen en el IRPF en función de la categoría de los rendimientos no se encuentra dentro del ámbito de aquellas «decisiones fundamentales iniciales» sobre las cuales en muy escasa medida puede intervenir el Tribunal...

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